ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2470/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2470/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1000/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 979/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Demetrio , como parte recurrente

No ha comparecido antes esta sala la parte recurrida, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , de Callosa de Segura.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por el hoy recurrente, sobre nulidad de un acuerdo adoptado en junta ordinaria de la comunidad de propietarios demandada, relativo a la distribución de los gastos comunitarios, solicitando la declaración de nulidad del citado acuerdo y de la obligación de pago de los propietarios de los bajos o locales del edificio.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación por el demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la desestimación de la demanda.

    En lo que ahora interesa, en esta sentencia, se ratificó la interpretación de cláusula 21 b) de los estatutos que había realizado la sentencia de primera instancia, entendiendo que significaba una nueva distribución de gastos distinta de la que existía en el inicial título constitutivo, y que la voluntad de las partes, atendiendo principalmente a los actos preparatorios de los nuevos estatutos, no fue excluir a los propietarios de los bajos y locales comerciales de los gastos del edificio.

  3. El demandante ha formulado recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    Para acreditar esta modalidad del interés casacional no basta con citar sentencias de esta sala más o menos relacionadas con el tema de controversia en el litigio. Hemos reiterado que en el recurso de casación debe combatirse la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por eso el interés casacional debe contraerse igualmente a ese marco sustantivo de la discusión jurídica. Además, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca.

    El recurrente se limita a citar varias sentencias de esta sala (página 3 del recurso) y solo se detiene (páginas 5 y 8) en la STS núm. 4482/2011, de 7 de junio de 2011 (esta sentencia es la STS núm. 427/2011, de 7 de junio, rec. 2127/2007 ), pero sin llegar a indicar cómo entiende que se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida, sino que se limita el recurrente a transcribir un pasaje en apoyo de ciertas manifestaciones.

    La citada sentencia - STS núm. 427/2011, de 7 de junio, rec. 2127/2007 - contiene doctrina sobre un tema jurídico ajeno al tema aquí planteado; lo que se dilucidó en esta sentencia fue si la exoneración contemplada en los estatutos comunitarios basada en el "no uso" ha de extenderse a cualquier gasto derivado del servicio, en aquel caso del ascensor, inclusive el de sustitución.

    De manera que, si nos atenemos a las manifestaciones del recurrente en la página 5 del recurso (que aluden a la doctrina jurisprudencial que contempla la posibilidad de reparto, individualización y exoneración de los gastos a ciertos propietarios en los estatutos), esta doctrina no puede haber sido infringida por la sentencia recurrida porque, como se expone de manera destacada en el escrito de interposición del recurso de casación (página 4), el tema de controversia en el presente litigio se contrae a la interpretación de un artículo de los estatutos de la comunidad de propietarios. La sentencia recurrida no declara que no sea posible la individualización y exoneración de ciertos gastos comunitarios en los estatutos; la sentencia recurrida no niega la efectividad del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de la comunidad de propietarios.

    Y si nos atenemos a las manifestaciones efectuadas en el desarrollo del motivo primero, página 7 del recurso, lo que subyace en el motivo es la discrepancia del recurrente con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del art. 21 B) de los estatutos, lo que nada tiene que ver con la citada sentencia; es más, el planteamiento del motivo permitiría apreciar, igualmente, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que el recurrente parte de una lectura parcial de la sentencia recurrida; la lectura de la alusión en la sentencia recurrida al art. 9.5 LPH (indirectamente a través de la transcripción de una sentencia de esta sala) que hace el recurrente elude que esa cita se enmarca como cierre de una interpretación de la cláusula estatutaria efectuada -dada la controversia sobre su literalidad que es el objeto del litigio- a través de la averiguación de la voluntad plasmada en los estatutos, tomando en consideración las negociaciones previas; la ratio decidendi de la sentencia recurrida no está en la aplicación indiscriminada o imperativa del art. 9.5 LPH .

    Lo cierto es que, nada tienen que ver los preceptos citados en el encabezamiento del motivo como infringidos ( arts. 5 , 9 18 LPH y 7 , 10 y 1255 CC ) con el tema verdaderamente planteado, que es de interpretación de una cláusula estatutaria.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Como dijimos en la STS núm. 615/2016, 10 de octubre, rec. 358/2014 , constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil.

    Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ).

    En el motivo, además de que se citan como infringidos preceptos heterogéneos, alguno incluso ajeno al ámbito del recurso de casación como lo es el art. 24 CE , y se mezclan, en un desarrollo alegatorio más propio de la instancia que de un recurso de casación, cuestiones relativas a la interpretación literal con otras que afectan a la interpretación sistemática, incluso con alegaciones sobre la integración del contrato por el uso y la costumbre, que exigirían un planteamiento específico acreditando el interés casacional y exponiendo -que no se hace- cómo se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que se cita, solo se pretende someter a la sala una alternativa de interpretación de la cláusula estatutaria, pero no se justifica una verdadera infracción sustantiva -ni, desde luego, la contradicción con la doctrina de esta sala- porque se elude en el motivo que la sentencia recurrida ha alcanzado sus conclusiones sobre la verdadera voluntad consignada en la indicada cláusula a través de los hechos preparatorios de los nuevos estatutos, valorando la prueba documental y de declaración del presidente de la comunidad (la sentencia recurrida ratifica en todo la sentencia de primera instancia en la que se han analizado esos actos preparatorios). Ante esto no es no posible articular un motivo de casación para plantear el tribunal que la voluntad de los estatutos es otra, que en la interpretación sostenida por la comunidad de propietarios solo hay intereses económicos y que se infringe la buena fe que preside los contratos (página 14 del recurso).

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

No procede efectuar imposición de las costas del recurso, al no haberse personado la parte recurrida ante esta sala.

El recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1000/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 979/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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