ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2473/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2473/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Bankia, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 2891/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1856/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad Bankia S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad Benaguacil Hogar S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un litigio instado por quien ahora es parte recurrida contra el banco que aquí es recurrente, sobre -en lo que ahora interesa- nulidad de un contrato de permuta financiera (swap), por error vicio, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, cauce que ha sido adecuadamente alegado, si bien como se verá a continuación, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de tres motivos en cuyos encabezamientos se plantean las siguientes infracciones: en el motivo primero, la infracción del art. 1301 CC ; en los motivos segundo y tercero la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC en relación con la esencialidad y excusabilidad del error. En los tres motivos se cita la doctrina jurisprudencial de esta sala que pondría de manifiesto el interés casacional.

TERCERO

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente.

    La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

    "A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

    De manera que el criterio de la sentencia recurrida -al declarar que el hecho de que en diciembre de 2010 se interesara el cliente por la cancelación del swap y pagara una comisión no determina la caducidad de la acción- no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.

  2. En los motivos segundo y tercero, la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, ya que, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida -según la cual (F.J quinto) no consta que el cliente, no experto, fuera informado cumplidamente sobre el riesgo, sin que derive de ningún hecho declarado en ella que el cliente conociera el riesgo- no se opone a la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 , conforme a la cual, si bien el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, sí puede incidir en su apreciación, y la falta de cumplimiento por el banco o entidad financiera de la normativa en materia de información al cliente permite presumir que el cliente no experto no conoció el riesgo del contrato, lo que hace esencial al error que, además, es excusable.

    Conviene añadir, a la vista de algunas alegaciones del motivo, que la obligación de la entidad financiera de informar al cliente es una obligación activa y no de mera disponibilidad ( AATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 3054/2012 , y 9 de septiembre de 2015. Rec. 3242/2012 , entre otros), que no puede considerarse cumplido el deber de información por el mero contenido de la documentación contractual ( STS núm. 2/2017, de 10 de enero ) y que no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés ( STS de 14 de junio de 2017, rec. 2522/2014 ).

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo debe precisarse que de la demanda deriva el cargo de varias liquidaciones el 23 de diciembre de 2010, y de la sentencia recurrida no deriva que fueran pagos tardíos de un swap ya cancelado, de manera que presentada la demanda el 18 de diciembre de 2014 , con arreglo a la doctrina que acaba de exponerse no puede sostenerse la caducidad de la acción.

    Por otra parte, las alegaciones (página 4 del citado escrito) relativas a lo que fue objeto de apelación, y (página 5 de dicho escrito) sobre la valoración errónea de la prueba o la incongruencia, son ajenas al ámbito de este recurso de casación.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankia S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 2891/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1856/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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