ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1687 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1687/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Industrias Cáceres Ortega S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el recurso de apelación n.º 937/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 636/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Industrias Cáceres Ortega S.L., y la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación y de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser íntegramente admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha mostrado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión que se han puesto de manifiesto y ha solicitado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera por error vicio, promovido por la mercantil que ahora es parte recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos.

Vistas las cuestiones planteadas en los motivos primero y tercero -dirigidos a sostener que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio previsto en el art. 1301 CC no es de caducidad sino de prescripción y susceptible de interrupción- ha de concluirse que ambos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial más reciente de esta sala que trata el indicado plazo como de caducidad y no de prescripción ( STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 ; STS núm. 36/2019, de 17 de enero, rec. 296/2018 ;).

TERCERO

En cuanto a la cuestión suscitada en el motivo segundo de casación procede su admisión, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidas las cuestiones suscitadas, dicho recurso es admisible.

El recurso se articula a través de tres motivos, articulados los dos primeros al amparo del art. 469.1.2. LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en los que se denuncia la infracción del art. 217 LEC , y el tercero al amparo del art. 469.1.4 LEC , por infracción del art. 24 CE , y de los arts. 316 , 326 y 376 LEC . por valoración manifiestamente arbitraria e ilógica de la prueba.

Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

En cuanto a los motivos primero y segundo, porque lo que se plantea nada tiene que ver con la infracción del art. 217 LEC , sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, que no pueden haber sido vulneradas en tanto que la sentencia recurrida no ha acudido a su aplicación; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012 , solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

La sentencia recurrida, objetivamente considerada, no ha atribuido al recurrente una consecuencia negativa derivada de la ausencia de prueba de un hecho, sino que ha declarado acreditado que la mercantil recurrente tenía conocimiento de los elementos determinantes del error en enero de 2011, lo que considera acreditado a través de la prueba documental, y esta declaración fáctica solo puede combatirse poniendo de manifiesto el error patente en la valoración de la prueba, vulnerador del art. 24 CE , al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC , en cuanto, en tales casos, la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). No lo ha hecho así la mercantil recurrente en estos motivos y tampoco en el motivo tercero cuyo carácter inadmisible se examina a continuación.

Puesto que en el motivo tercero se denuncia la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que:

"concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril :

"[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Lo cierto es que en el motivo no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error notorio sobre el único elemento fáctico que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida (la comunicación de la mercantil demandante al servicio de atención al cliente; documento n.º 7 de la demanda), de manera que sus alegaciones solo constituyen un discurso genérico sobre el resultado de las pruebas en su conjunto, que exigiría que esta sala revisara la valoración conjunta de la prueba, imposible en este recurso que no constituye una tercera instancia, ni puede ser utilizado para sostener la mayor relevancia de un elemento probatorio sobre otros al margen de las conclusiones objetivas de la sentencia impugnada ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, rec. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999 .

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

Admitido el motivo segundo del recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso, por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrias Cáceres Ortega S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el recurso de apelación n.º 937/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 636/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo de su escrito de interposición.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Inadmitir los motivos primero y tercero del indicado recurso de casación.

  4. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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