ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 69/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 69/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 7 de febrero de 2019 en el rollo de apelación núm. 430/2018 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Santos .

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia en su auto recurrido en queja, inadmitió ambos recursos, ya que, en esencia, consideró que: i) no se cumplían los requisitos para la admisión del recurso de casación; ii) no acreditó el recurrente la concurrencia de interés casacional, no citó el precepto en que apoyarse, ni acreditó en qué forma se infringía la doctrina de la sala del TS, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP; iii) por último, concluyó que la inadmisión del recurso de casación conllevaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente en su recurso de queja, y en esencia, manifiesta que debe admitirse su recurso de casación, en base a los siguientes argumentos: i) que sí se relacionan los preceptos legales conculcados en el ordinal cuarto del recurso de casación, reiterando que lo son el art. 142 y 93 CC, así como 15 CE , en su vertiente de derecho a la integridad moral del discapacitado recurrente; ii) que según sostiene la STC nº 231/2012, de 10 de diciembre , los defectos de forma de redacción del recurso no deben impedir el acceso a la jurisdicción, debiéndose evitar la indefensión; en el mismo sentido cita la STS 42/2017 ; iii) su derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación presentado en su día.

El recurso de casación, sin la debida distinción y separación entre casación y extraordinario por infracción procesal, sin encabezamiento, enumera cuatro motivos, los tres primeros- primero a tercero- corresponden al extraordinario por infracción procesal y el cuarto al recurso de casación, por lo que en este último no detendremos, pues la inadmisión del éste determina la del extraordinario por infracción procesal.

En el motivo cuarto -como se dijo el único de casación-, refiere, interponer el recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y si bien no indica la modalidad de interés casacional en que se apoya, cita como infringidas las SSTS de 10 de octubre 2014 , 2 de junio de 2015 , 30 de diciembre de 2000 , 30 de mayo de 2012 , y cita la infracción de los arts. 142 y 93 CC y art. 15 y 24 CE ; explica que conforme a la doctrina de la sala, debe procederse a una tutela y protección alimentaria de los hijos mayores de edad discapacitados que residan en el hogar familiar desde la minoría de edad, para evitar su inanición con quiebra de su integridad, cuando no tienen recursos.

A la vista del escrito del recurso de casación, se debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja. Así incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2.LEC , de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos legales del recurso, con una escasa y deficiente técnica casacional, como resulta de los expuesto ut supra. No obstante, y a mayor abundamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2.LEC , de inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato factico- circunstancias concurrentes- de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en casación, confirma la de primera instancia, ante la reclamación de alimentos del hijo de 33 años de edad -al dictarse la sentencia de primera instancia-, frente a sus progenitores, divorciados. En primera instancia, se declara que los progenitores están divorciados, siendo que el padre abona por sentencia, y en concepto de alimentos, 350 euros/ mes, por su otro hijo, y una pensión compensatoria a favor de la madre de 600 euros/ mes, estando suspendida esta última en tanto el padre no perciba la pensión de jubilación, pues en la actualidad está en desempleo percibiendo exclusivamente 426 euros/mes; respecto del hijo-actor, si bien tiene reconocida una minusvalía del 34%, es técnico superior de producción por mecanizado y ha trabajado esporádicamente, se encuentra matriculado en grado de ingeniería informática y en la actualidad no tiene ingresos; respecto de la madre, declara, estar en una modesta situación económica, tiene 58 años y una minusvalía reconocida del 35%, siendo que vive de la compensatoria, que como se dijo está suspendida, por imposibilidad de pago por parte del ex marido. Declara, por todo ello, que el hijo mayor de edad, con vida independiente y sin enfermedad reconocida que le impida trabajar, tiene capacidad suficiente para procurase por sí mismos los medios de vida para subsistir. La audiencia confirma lo resuelto, y declara que: "[C]omo bien argumenta la resolución a quo, la eventual precariedad del alimentista no se debe sino a su propia falta de verdadero interés en lograrlo, otra cosa no se colige de la situación que se describe de experiencia laboral, grado de formación y una salud, que si bien algo precaria, que no le impide por sí misma el acceso al mercado laboral. De acceder a lo pretendido por el actor se premiaría la falta de esfuerzo.

Partiendo de lo anterior, es obvio que ya no se precisa analizar la situación económica de sus progenitores, de 58 y 60 años de edad, divorciados y con un nivel de ingresos realmente precario...".

A continuación, y en relación a la salud del recurrente, dispone que, si bien padece una enfermedad, no se ha agravado, ni se justifica con el informe médico que acompaña, y ratifica los datos económicos de la sentencia apelada, concluyendo que la reclamación a los padres es manifiestamente inadmisible.

En relación con los alimentos de los hijos mayores de edad, la sala ha dicho en la STS 395/2017, de 22 de junio :

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Es decir que serán las circunstancias concurrentes las que determinen la procedencia o no de acoger la reclamación de alimentos del hijo mayor de edad a sus progenitores. Y en el presente caso, las concurrentes son las que determinan que no se acoja la reclamación, siendo que por tanto no se infringe la doctrina de la sala. La recurrente, a través del recurso impone su propia versión de los hechos, y plantea cuestiones probatorias, diciendo lo que la sentencia omite.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Por último se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) de fecha 7 de febrero de 2019 en el rollo de apelación n.º 430/2018 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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