ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4956/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4956/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Damaso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha de 23 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 67/2018 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 270/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Delgado Azqueta, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Sánchez y Martín-Cortés se personó en representación de D.ª Brigida , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso. Por la representación de la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes, interpuesta demanda de modificación de medidas por el padre, ahora recurrente, interesa en relación con el hijo mayor de edad, nacido en 1998, la extinción de la pensión de alimentos establecida por sentencia de 21 de abril de 2015 , confirmada por la audiencia- que la fijaron en 120,00 euros mes-, al haber variado sustancialmente las circunstancias, toda vez que: i) está desempleado, ni percibe ningún ingreso, subsistiendo de familiares y amigos, y ii) el hijo es mayor de edad y ni estudia ni trabaja desde los 12 años. La demandada se opuso, interesando que se aumentara a 300,00 euros/ mes, al carecer de ingresos propios, dependiendo y viviendo de su madre y estar dado de alta como demandante de empleo y buscando empleo; alega que no es cierto que el actor viva de la caridad, pues tiene un negocio clandestino de venta de titis, por lo que percibe ingresos elevados. Mediante sentencia se mantiene el importe de la pensión en su día fijado, pero se limita su percepción, al plazo de un año. En esencia, se aprecia cierta dejadez en el hijo -quién dijo haber dejado los estudios a los 14 años- pues contando-entonces- con 20 años no ha conseguido un empleo que dure más de quince días, apareciendo inscrito como demandante de empleo desde agosto de 2017; ahora bien, dado que es dependiente económicamente de su padre, mantiene dicha obligación, pero la limitada a un plazo para estimular al hijo en su incorporación al mercado laboral. Respecto de los recursos económicos del padre, refiere que no ha quedado acreditado que se dedique a la venta de animales, pero sí que percibe una prestación por desempleo de 430,27 euros/ mes -que ha subido 4 euros desde el dictado de la anterior resolución- por lo que estima que no se ha acreditado ninguna variación en sus ingresos o recursos. Recurrida dicha sentencia por el padre, quién reitera su solicitud de supresión, la madre se opone e impugna la misma interesando se suprima el límite temporal y se aumente a 300,00 euros/mes; la audiencia mantiene el importe de 120,00 euros mes, pero suprime el límite temporal de un año y la fija hasta su independencia económica. Concluye que de la prueba practicada resulta que no consta acreditada la falta de aprovechamiento imputable del hijo, pues queda acreditado que desarrolla ocupaciones laborales esporádicas y se encuentra en búsqueda activa de empleo, por lo que considera que el padre no ha acreditado lo que alega en orden a su desinterés, por ello mantiene el importe de la pensión, si bien no comparte con la apelada la limitación temporal a un año, y ello al considerar la sala que no se ha acreditado el cambio sustancial de las circunstancias que se requiere para prosperar una modificación de medidas; así destaca que ya se tuvo en cuenta que los recursos económicos del actor lo eran de 426,00 euros mes, y que pagaba además otra pensión de alimentos de otro hijo; añade los posibles beneficios de la actividad de venta de animales, aunque ilícita, y de los rendimientos que pueda obtener de la vivienda de su propiedad que no habita; en definitiva no se aprecia un escenario de pobreza. Por último, resuelve que al no haberse acreditado por la demandante una expectativa cierta y determinada del hijo para alcanzar su independencia económica, se acoge la pretensión de dejar sin efecto la limitación a un año de su percepción.

El recurso de casación se interpone por interés casacional, esto es, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y se funda en dos motivos, por oposición a la jurisprudencia del TS; el primero por infracción del art. 93.2 , 142 y 152.5 CC , por no aplicar los criterios jurisprudenciales respecto de la pensión para hijos mayores, su condición y extinción por generar su propia necesidad el alimentista. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 703/2014, de 19 de enero de 2015 , 5572015 de 12 de febrero, 603/2015, de 28 de octubre , y 558/2016, de 21 de septiembre . En el segundo alega infracción de los arts. 93.2 y 142 CC , y por tanto la necesidad de imponer un límite temporal al derecho alimenticio a los hijos mayores de edad, y cita las SSTS 558/2016 de 21 de diciembre , y 55/2015, de 12 de febrero .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , respecto de ambos motivos, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico. Y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno por la recurrente.

En efecto, como se dijo, la sentencia recurrida en casación, mantiene la obligación por parte del padre de abonar pensión de alimentos al hijo mayor de edad, ante su dependencia económica respecto de sus progenitores, por lo que resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, sin que haya acreditado este que la causa de esa dependencia lo sea por su desinterés o por su propia conducta, y dado que no se ha acreditado ninguno de los requisitos necesarios para que opere la modificación, deja sin efecto la limitación temporal, siendo que además no se ha acreditado una expectativa cierta y determinada del hijo para alcanzar en el plazo de un año, su independencia económica; siendo que no se infringe la doctrina de esta sala, y siendo que la recurrente obvia lo anterior.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, ninguna infracción se ha producido de las denunciadas. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia de fecha de 23 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 67/2018 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 270/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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