ATS, 19 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 19 Junio 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2361/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2361/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Gaspar presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 856/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Irene Martín Noya, designada de oficio para la representación de D. Gaspar , como parte recurrente, y el procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de la mercantil ATC Instalaciones S.L.
Por providencia de 24 de abril de 2010 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que se remite a lo manifestado en el escrito de interposición del recurso.
La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.
Son antecedentes necesarios de la presente resolución, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:
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El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad, frente a quien hoy es recurrente, solicitando su condena al pago de 11.168,39 euros, como precio por la obra ejecutada por la mercantil demandante.
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El demandado se opuso a la demanda solicitando su desestimación y subsidiariamente su estimación parcial descontando de lo reclamado el importe de los desperfectos derivado de la defectuosa ejecución de la obra, ascendentes a 8.452,33 euros.
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La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda la demanda.
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Recurrida en apelación por el demandante, la sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación, y estimó en parte la demanda, reconociendo al demandado el derecho a descontar de la cantidad reclamada el importe de 4.441, 46 euros, por obra defectuosamente ejecutada, condenándole al pago de 6.726, 93 euros, más el interés legal desde la presentación la demanda de juicio monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
En lo que ahora interesa, en esta sentencia, después de analizarse el alcance de la exceptio non adimpleti contractus y de la excepcio non rite adimpleti contractus , y concluir que pueden ser alegadas en la contestación a la demanda y no solo por vía de reconvención, se califica el contrato como de ejecución de obra con suministro de material a precio alzado y se concluye que las obras fuera de presupuesto se llevaron a cabo a la vista y con conocimiento del comitente, que firmó su recepción sin oposición (página 10 de la sentencia), la obra está concluida desde el año 2011 (página 4 de la sentencia), subsidiariamente se ha solicitado en la contestación a la demanda la estimación parcial de esta última descontando el valor de los desperfectos por defectuosa ejecución (página 4 de la sentencia), por la valoración de la prueba pericial se llega a la conclusión de que hay obra defectuosamente ejecutada que alcanza el valor de 4.441,46 euros, cuya compensación procede con la reclamada en la demanda.
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El demandante ha formulado recurso de casación en su modalidad de existencia e interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el que articula un motivo único, en cuyo encabezamiento denuncia los arts. 1157 , 1166 y 1169 CC . En un apartado previo (antecedentes, V, también denuncia la vulneración del art. 24 CE ).
El recurso así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:
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La causa consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala.
Por un lado, porque los artículos que se denuncian como infringidos en el encabezamiento del motivo - arts. 1157 , 1166 y 1169 CC - se refieren a un tema jurídico -el pago- sobre el que no ha versado el proceso, que se ha circunscrito a un tema de cumplimiento de un contrato de obra a precio alzado.
Además, el art. 24 CE , al que se hace referencia en el apartado previo del recurso, no permite sustentar un recurso de casación; su alegación debe efectuarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.4.º LEC ).
Por otra parte, para acreditar la modalidad del interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta -como se hace en el motivo- con citar fechas de algunas sentencias de esta sala entre paréntesis. Hemos reiterado que la acreditación del interés casacional corresponde a la parte recurrente que debe razonar con el necesario rigor y respetando la base fáctica de la sentencia cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca, ya que no es función de este tribunal averiguar cómo entiende la parte recurrente que se produce la eventual contradicción.
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La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia, ya que atender a las consideraciones que se hacen en el motivo sobre el grado de ejecución de la obra o sobre los defectos de ejecución implicaría la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, lo que no es posible en casación y solo puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS núm. 402/2013, de 10 de junio, rec. 1727/2011 , STS núm. 283/2013, de 22 de abril, rec. 2040/2009 , entre otras muchas).
En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer al recurrente las costas del recurso.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 856/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer al recurrente las costas del recurso.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.