ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1896/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1896/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eleuterio presentó el día 20 de abril de 2017 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 427/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Eleuterio , presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de mayo de 2017. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) presento escrito ante esta Sala de fecha 29 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2019 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2019. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta se manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Eleuterio , interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.) en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente de incumplimiento contractual y de indemnización de daños y perjuicios, todo ello en relación con la suscripción de títulos de deuda subordinada y participaciones preferentes entre los años 2001 y 2008 por importe de 84.000 euros. La entidad fue abonando los correspondientes rendimientos desde la compra (25.109,82 euros). Posteriormente, en virtud de los acuerdos adoptados por el FROB respecto la deuda subordinada y participaciones preferentes de Catalunya Caixa canjearon los títulos por acciones; y posteriormente el Fondo de Garantía de Depósito adquirió las acciones canjeadas, abonándoles 51.878,44 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización por los perjuicios causados la cantidad de 7.011,74 euros, más intereses legales de cada una de las cantidades invertidas desde la suscripción de los diversos productos hasta la venta de las acciones obtenidas tras el canje obligatorio de los mismos. Dicha resolución desestimó la acción de nulidad por error vicio al apreciar que la venta de los títulos supuso una convalidación tácita de las operaciones de compra de esos títulos y un hecho determinante de la pérdida sobrevenida del objeto. Igualmente rechaza la acción de resolución del contrato por incumplimiento habida cuenta la pérdida de vigencia del vínculo tras el canje y subsiguiente venta de las acciones de Catalunya Banc. No obstante la juez de primera instancia estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios con base en que la entidad demandada no ofreció la suficiente información previa al demandante sobre las características y riesgos del producto, considerando que la demandada debe resarcirle con el importe del perjuicio patrimonial ocasionado, que fija en 7.011,74 euros.

Contra dicha sentencia se alza únicamente la entidad de crédito demandada limitándose la demandante a oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la resolución de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada alegaba la incongruencia de la sentencia recurrida y la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios otorgada por la sentencia de primera instancia.

El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, de fecha 15 de marzo de 2017 , la cual estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución, al finalizar el Fundamento de Derecho Primero, establece lo siguiente: "[...] No entiende esta Sala porque no recurrió la actora la resolución cuando la suma interesa era sustancialmente superior a la otorgada y mucho menos que no la impugnara mas aun atendiendo a la excepción de incongruencia planteado por la recurrente y es que, esa falta de impugnación impide a esta Sala entrar a analizar la acción ejercitada con carácter principal pese a que no se comparta el argumento sostenido por el Juez de instancia para desestimar dicha acción [...]. A continuación, en su Fundamento de Derecho Segundo, procede a rechazar la indemnización de daños y perjuicios otorgada por el juzgado de primera instancia señalando al efecto lo siguiente: "[...] la sentencia del Juzgado incurre en una insoluble contradicción interna, puesto que si se considera que el canje obligatorio de los títulos de deuda subordinada y la subsiguiente venta voluntaria a tercero de las acciones obtenidas en el canje, implica una convalidación tácita del negocio de compra de esos títulos, es evidente que esa confirmación "purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración" ( artículo 1313 CC ), de modo que no cabe extraer consecuencia alguna perjudicial para la entidad comercializadora-vendedora de las infracciones legales que hubiera podido cometer en los preliminares del contrato.

Aparte de que la indemnización de daños y perjuicios sancionada en el artículo 1101 CC debe conectarse con el artículo 1124 del mismo Cuerpo legal , de modo que lo que procuran ambas normas es la salvaguarda de la posición del contratante que sufre alguna clase de perjuicio derivado del irregular comportamiento -por dolo, negligencia, morosidad u otra clase de contravención- del otro contratante en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que presupone la perfección del contrato [...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Eleuterio .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.311 y 1.313 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala número 54/2017, de 27 de enero y las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, n.º 23/2017, de 19 de enero , 2/2017, de 11 de enero , 403/2016, de 20 de diciembre, así como otras sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida, contraviniendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en idénticos supuestos de hecho, estima el recurso de la demandada, afirmando que la venta de acciones tras un canje obligatorio produce la convalidación del contrato.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del artículo 469.1.20 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba practicada, contraviniendo las reglas de la sana crítica y el sentido común.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por impugnarse unos pronunciamientos que devinieron firmes y consentidos por falta de impugnación del demandante, hoy recurrente ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Tal y como ya se indicó en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, la parte demandante, D. Eleuterio , interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente de incumplimiento contractual y de indemnización de daños y perjuicios, todo ello en relación con la suscripción de títulos de deuda subordinada y participaciones preferentes entre los años 2001 y 2008. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de anulabilidad por error vicio y de resolución del contrato por incumplimiento contractual, acogiendo la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados. Esta resolución fue recurrida únicamente por la parte demandada, limitándose la demandante, hoy recurrente, a oponerse al recurso, solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia. En la medida que ello es así lo resuelto por la sentencia de primera instancia en cuanto a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento y de resolución del contrato por incumplimiento (desestimación de dichas acciones en tanto que la venta de acciones tras un canje obligatorio supone convalidación del contrato) fue consentido por la parte demandante, hoy recurrente, deviniendo firmes al no ser impugnados dichos pronunciamientos, no pudiendo discutirse ahora en casación aquello que la demandante consintió en su momento al no formular el correspondiente recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

    En tal sentido la sentencia de esta Sala nº 331/2016, de 19 de mayo, recurso nº 452/2013 , en relación con esta cuestión, señala lo siguiente:

    "[...] "A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ). [...]".

  2. Es más, el recurso de casación se formula total y absolutamente al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues, pese a lo afirmado por la parte recurrente, en ningún momento la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto del presente recurso de casación afirma que la venta de acciones tras un canje obligatorio supone convalidación del contrato, es más, expresamente manifiesta su discrepancia con tal afirmación en el Fundamento de Derecho Primero, indicando que, pese a tal discrepancia, ante la falta de impugnación de tal pronunciamiento por la demandante, no puede entrar a su conocimiento. A ello se añade que en presente recurso no se ataca aquello que fue objeto del recurso de apelación, a saber, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda, cuestión a la que ninguna referencia hace en su recurso de casación

  3. En consecuencia, versando el interés casacional sobre una cuestión que fue consentida por la parte demandante, hoy recurrente en casación, y que devino firme, dicho interés casacional resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas habida cuenta la falta de alegaciones de la parte recurrida tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 427/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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