ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2537/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2537/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Industrial Crimidesa S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, en el recurso de apelación 360/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 224/2013 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Llorens, en nombre y representación de Grupo Industrial Crimidesa S.L., como parte recurrente, y la procuradora Sra. Aragón, en nombre y representación de Minerales y Productos Derivados S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 24 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso, y la parte recurrida también comparecieron interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la hoy parte recurrida. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, declaró nulo el acuerdo adoptado bajo el punto primero del orden del día de la junta general extraordinaria de 5 de marzo de 2013, por el que se decidía la reclasificación de las participaciones de la Clase A que la demandante acababa de adquirir relegándolas a la clase E, con la consiguiente modificación de los estatutos sociales.

  2. Recurrida en apelación por la hoy parte recurrente, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

  3. Crimidesa S.A. ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos.

  1. El primero, denuncia la infracción de los artículos 1281.2 y 1285 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla.

    La cuestión pivota sobre la interpretación realizada por la sentencia recurrida del punto 9.16 de los Estatutos. La reasignación de las participaciones a un tercero no socio, que no ha prestado su consentimiento, incurre en contradicción manifiesta.

    El recurrente, propugna una interpretación conforme a la intención de los contratantes.

    Incurre el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto el recurrente elude la decisión de la resolución recurrida para ajustarla a una interpretación acorde a sus intereses.

    La sentencia de la audiencia no vulnera la jurisprudencia de la Sala sobre los preceptos antes citados para la general interpretación de los contratos. En primer lugar, la aplicación de dichos artículos se realiza con reservas por la resolución de segunda instancia, dado la especial naturaleza de los estatutos, que deben conllevar la búsqueda de una voluntad social.

    La conclusión de la resolución es que la norma es inexistente por incurrir en contradicción insalvable, y no se trata de una norma oscura o ambigua. Por tanto, la pretensión del recurrente de colmar esa ausencia mediante la oponibilidad a un socio entrante de pactos parasociales, no constituye una pretensión hermenéutica sino analógica. Además, matiza que en el caso de que se considerara que debía desarrollarse una tarea hermenéutica los pactos parasociales solo constituirían un antecedente del régimen de preferencia adquisitiva pero no del régimen de reclasificación postventa, que no puede derivarse más que de una labor integradora del recurrente.

  2. - En el segundo motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 1289 CC y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, postulando el recurrente que la cláusula no debía de declarase inexistente, sino resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    El motivo debe inadmitirse. El recurrente desarrolla de manera torticera la interpretación que se adecua a la interpretación favorable a sus intereses. No se acredita interés casacional, pues la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala. Concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento por eludir la ratio decidendi de la audiencia. En primer lugar, respecto a la jurisprudencia alegada, los estatutos sociales no son análogos a un contrato oneroso. En segundo lugar, no puede hablarse de reciprocidad de intereses cuando una de las partes no ha prestado un consentimiento exigido por norma legal ex 292 LSC, para modificar sus derechos individuales (en este supuesto reasignación de las participaciones de clase A a D). La identificación en el estatuto de socio entrante con socio anterior, para la reclasificación postventa, es contradictoria e insalvable como determina la audiencia, al no haberse prestado por el socio entrante el consentimiento previsto en el artículo 292 LSC , que ya se entiende implícito para el primero, presente en la aprobación de los estatutos.

  3. - En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 7.2 del CC y la doctrina jurisprudencial, por incurrir en abuso de derecho o mala fe.

    Concurre, asimismo, en este motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento eludiendo el recurrente lo resuelto por la resolución recurrida en el Fundamento Jurídico quinto. El recurrente parte de una premisa incorrecta pretendiendo que la sentencia recurrida declara que no existe mala fe por el hecho de que MINERSA era titular del derecho que invoca. Sin embargo, la resolución desestima la apelación porque el recurrente incurre en petición de principio, partiendo de la base que su argumentación es la correcta, y que en aras a la misma MINERSA faltó a las reglas de la buena fe al adquirir las participaciones de la clase A.

    No acreditándose el interés casacional, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Industrial Crimidesa S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, en el recurso de apelación 360/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 224/2013 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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