ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2545 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2545/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades Repuente Casagrande S.L. y Holding Promotora de Viviendas Casagrande S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el recurso de apelación 565/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 582/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de las entidades Repuente Casagrande S.L. y Holding Promotora de Viviendas Casagrande S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 y art. 473.2.II se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del motivo primero del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de las mercantiles recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser íntegramente admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser íntegramente inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, que es parte demandante y apelante en las instancias, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre nulidad por error vicio de cuatro contratos de permuta financiera, que -atendida su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, en el que se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula a través de dos motivos; a la vista de los temas planteados debe concluirse que el motivo primero no es admisible por concurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que la cuestión suscitada no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida no se examina el fondo de la acción de anulabilidad por error vicio ni, por tanto, la incidencia en la apreciación de del error del incumplimiento por la entidad bancaria demandada del deber de informar al cliente no experto en la contratación de productos complejos, que es lo que se suscita en este motivo primero, sino que se examina exclusivamente -en lo que ahora interesa- la alegación de caducidad de esa acción que fue planteada en segunda instancia por el banco demandado, que también fue apelante, y se declara caducada la acción. Difícilmente puede haber incurrido la sentencia recurrida en infracciones relativas a un tema jurídico que no ha examinado.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que son las propias recurrentes quienes en el desarrollo del motivo primero de casación, que ahora se inadmite, exponen que la cuestión no se ha tratado en la sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo de casación, procede su admisión al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre su carácter inadmisible.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a la infracción planteada en el motivo segundo, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendiendo a los dos motivos planteados, dicho recurso es admisible.

Ambos motivos -en cuyos encabezamientos se denuncian defectos de motivación de la sentencia, con ciertas alegaciones al final de motivo segundo sobre el deber de congruencia- incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

La sentencia recurrida cumple el deber de motivación porque permite conocer, argumentada en derecho, la razón causal del fallo; como ha recordado esta sala en la STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015 :

"[C]on carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso".

Por otra parte, la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), no impone una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de la parte ( STS de 26 de octubre de 2016, rec. 3111/2013 ), ni tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

Que la sentencia recurrida tenga en cuenta hechos que -en opinión de las mercantiles recurrentes- no constan en el proceso, nada tiene que ver con el deber de congruencia de la sentencia. La denuncia de incongruencia es injustificada porque la sentencia recurrida ha resuelto sobre la acción ejercitada; las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero ), lo que aquí no sucede puesto que se ha apreciado una excepción -la caducidad- planteada en apelación por el banco demandado.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso, con imposición de sus costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Repuente Casagrande S.L. y Holding Promotora de Viviendas Casagrande S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el recurso de apelación 565/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 582/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. - Inadmitir el motivo primero del indicado recurso de casación.

  4. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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