ATS, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5708/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5708/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal doña Benita presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2018 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 349/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Procuradora doña Paloma Briones Torralba, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la parte actora se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumplía con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 LEC , sin alegar ni invocar el ordinal a través del cual se interpone, citando exclusivamente la STS de 23 de febrero de 2000 .

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de reclamación de alimentos por hija mayor de edad frente a sus progenitores, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo: por infracción de los arts. 142 , 143 , y 146 CC , y alega jurisprudencia contradictoria entre AAPP, por la diferente postura existente entre ellas, respecto del deber de alimentar a los hijos mayores de edad, a pesar de haberse incorporado de forma esporádica al mercado laboral, cuando carecen de recursos, sin causa que le fuere imputable. Explica la recurrente que ha quedado acreditado la necesidad de alimentos por su parte, quedando probado por las circunstancias que concurren en la demandante, así como la capacidad económica y medios de los demandados, para hacer frente a su obligación mientras dure su situación de necesidad; y a satisfacer a través de cantidad de dinero, en el caso del padre y del recibimiento y sostenimiento en su domicilio, respecto de la madre. A continuación, enumera los ingresos económicos del padre e insiste en su situación de indigencia.

El procedimiento se sustanció por razón de la materia, por lo que la vía casacional adecuada es la del interés casacional, ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 2º LEC ), por existir doctrina de la sala respecto de la cuestión objeto del recurso, y no haber sido infringida, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia.

Conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

Como se dijo existe doctrina de la sala, así la STS 699/2017 de 21/12/2017 , declara:

" CUARTO .- Decisión de la sala. Alimentos a hija mayor de edad, que no convive con los progenitores. Demanda contra el padre.

Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

La STS 395/2017, de 22 de junio , declaró:

"Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

"Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

En consecuencia, existiendo doctrina de la sala, concurre la causa de inadmisión ya citada. Aun así, la doctrina de la sala, no se ha infringido. Y es que, ante la reclamación de alimentos de la hija, nacida en 1995, de 23 años, a sus progenitores- separados en 2016, cuando la hija ya era mayor de edad, siendo que en la sentencia de separación no se le fijo pensión- consta que: i) el padre percibió desempleo hasta el 22 de diciembre de 2107; ii) que la hija tiene una vida la vida laboral iniciada en 2013, y se encuentra dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social con fecha de 24 de julio de 2017, hasta un momento desconocido; iii) que la hija cuenta con el título de formación profesional en grado superior de anatomía patológica y citología, considerándose que está incorporada al mercado laboral. Esas son las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que se resuelve conforme a la doctrina de la sala.

Por último, debe indicarse que las alegaciones del recurrente no enervan lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Benita contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2018 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 349/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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