ATS, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 21/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 21/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan y D.ª Caridad , con domicilio en Madrid, CALLE000 , interpusieron ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda de juicio verbal frente a D.ª Carolina , con domicilio en Alcorcón, en reclamación de 800,00 euros por las deficiencias del reportaje fotográfico de su boda, que habían encargado a la demandada.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid, que las registró con el número 766/2017, se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a efectos de informar sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia del juzgado de Alcorcón, al ser el domicilio de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2017 se declaró la falta de competencia territorial y se acordó la remisión de las actuaciones al partido judicial de Alcorcón, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.1 LEC .

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón, al que por turno correspondió el asunto, se dictó decreto de fecha 4 de enero de 2018, admitiendo a trámite la demanda. Tras varias diligencias negativas de emplazamiento, y previa personación y petición de los demandantes para iniciar los trámites de averiguación del domicilio de la demandada, se acordó practicar la averiguación domiciliaria, de la que resultó un domicilio en Segovia, razón por la cual se acordó dar traslado a la actora y al Fiscal a fin de alegar lo oportuno sobre la falta de competencia territorial. El Fiscal informó a favor de la competencia de los juzgados de Segovia.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018 el Juzgado de Alcorcón declaró su falta de competencia territorial y acordó la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Segovia, al aparecer un domicilio de la demandada en la localidad de Torrecaballeros.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia, al que fueron turnadas las actuaciones, dictó auto de fecha 10 de octubre de 2018 en el que, tras considerar que los demandantes estaban ejercitando una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que su domicilio se encontraba en Madrid, donde además presentaron la demanda, acordó su falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 21/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia, que se corresponde con el domicilio de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón y otro de Segovia, respecto a una demanda de juicio verbal en reclamación de 800,00 euros por las deficiencias de un reportaje fotográfico, frente a la demandada persona física.

El Juzgado de Alcorcón atendiendo al fuero del domicilio de la demandada, y al resultar de la averiguación domiciliaria un domicilio en Torrecaballeros -Segovia-, entendió que el conocimiento de la demanda correspondía a los juzgados de Segovia, al tener la parte demandada su domicilio en ese partido judicial.

El Juzgado de Segovia entendió que carecía de competencia territorial al tratarse de una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que el domicilio de los demandantes se encontraba en Madrid donde, además, presentaron la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al art. 52 LEC :

"[...]3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

TERCERO

En el caso de autos, estaríamos ante una relación de consumo, y la parte demandante, residente en Madrid, tendría la condición de consumidora. Por esta sala, ya con anterioridad a la modificación legislativa mencionada en el fundamento anterior, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Expuesto lo anterior, y dado que se presentó la demanda ante los Juzgados de Madrid - art. 52.3 LEC - este juzgado es el competente.

CUARTO

El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia y al Juzgado de Primeria Instancia n.º 4 de Alcorcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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