ATS, 14 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:6626A
Número de Recurso2510/2012
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2510/2012

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2510/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 29 de noviembre de 2012, auto en el RC 2510/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Celso y Doña Carlota , quienes además actúan en representación de su hijo menor de edad, D. Lázaro , contra la sentencia de 28 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso número 634/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros".

SEGUNDO

Con fecha 12 de noviembre de 2013 se practicó tasación de costas a instancias de la representación procesal de la entidad Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, que había comparecido como parte recurrida oponiéndose al indicado recurso de casación, siendo abonadas por la condenada al pago.

TERCERO

Por su parte, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria solicitó en un escrito fechado el 21 de marzo de 2019 la oportuna tasación de costas, siendo practicada por la Secretaría de esta Sala el 1 de abril siguiente, de lo que se dio traslado a los recurrentes condenados en costas, quienes las impugnaron por indebidas, al considerar que había caducado la tasación por el transcurso de cinco años, en aplicación del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que a su vez se dio traslado para alegaciones, en el plazo de cinco días, al Gobierno de Cantabria, quien solicitó la desestimación de la impugnación de la tasación de costas.

CUARTO

Con fecha 25 de abril de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia la Secretaria de esta Sala dictó un decreto por el que estima la impugnación de la tasación de costas por indebidas solicitada por la parte actora, declarando la caducidad de tal petición por haber transcurrido más de cinco años entre la notificación del auto de inadmisión (el 11 de enero de 2013) y la solicitud de la parte favorecida por la condena en costas (que consta enviada, no el día 23 como figura en el decreto, sino el día 25 de marzo de 2019).

QUINTO

Notificado dicho decreto a las partes, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó recurso de revisión, alegando que el plazo para solicitar la tasación de costas es de quince años, conforme al artículo 1.964 del Código Civil , y no de cinco años en aplicación del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como dispone el decreto cuya revisión se pretende. Y si bien dicho plazo de quince años fue reducido a cinco en virtud de la reforma operada por la disposición final 1ª de la Ley 42/2015 , dicha Ley se remite en su disposición transitoria 5ª al artículo 1.939 del Código Civil , siendo así que el nuevo plazo de cinco años sería aplicable desde la fecha de entrada en vigor de la Ley el pasado 7 de octubre de 2015, por lo que ha de entenderse que no había transcurrido a la fecha de la solicitud de la tasación de costas devengadas en el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tesis mantenida por la representación procesal del Gobierno de Cantabria es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil , sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil , que establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".

Debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , notificada a las partes el día 11 de enero de 2013, es claro que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de 2015, no había transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso.

En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado.

SEGUNDO

Procede, por tanto, con estimación del recurso de revisión presentado, anular y dejar sin efecto el decreto de 25 de abril de 2019, sirviendo este auto para ratificar la tasación de costas en favor del Gobierno de Cantabria, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de revisión deducido por la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra el decreto de 25 de abril de 2019, que se anula. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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