ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6548A
Número de Recurso4442/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4442/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4442/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 700/16 seguido a instancia de D.ª Micaela , D.ª Montserrat y D.ª Nuria contra el Excmo. Ayuntamiento de Arona, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco González Sanabria en nombre y representación de D.ª Micaela , D.ª Montserrat y D.ª Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 19 de julio de 2018 (Rec 309/18 ), confirma la de instancia que desestima la demanda planteada contra el Ayuntamiento de Arona, y en la que las tres demandantes solicitan se les reconozca el derecho a percibir el complemento específico laboral, en el importe señalado para el personal funcionario adscrito a puesto de agente de servicios de atención ciudadana, así como la diferencia salarial mensual en el importe que se señala para los ejercicios 2015 y 2016.

Consta que las demandantes vienen prestando para el ayuntamiento de Arona con la categoría de auxiliar administrativo, en el Servicio de Atención Ciudadana, estando adscritas al puesto de trabajo de agente de servicio de atención ciudadana. El auxiliar administrativo (funcionario), adscrito al puesto de Agente del Servicio de Atención Ciudadana de la corporación local, viene realizando las funciones que se señalan en el HP 6º y que son también realizadas por las demandantes. En la Oficina de Atención Ciudadana existen determinadas funciones reservadas a personal funcionario: formalización de comparecencias. identificación y firma electrónica de ciudadanos que carezcan de medios electrónicos y expedición de copias auténticas. Las actoras vienen percibiendo el complemento específico establecido para el personal laboral, por importe de 362 euros mensuales brutos. El puesto de agente del servicio de atención ciudadana al que quieren equipararse salarialmente las actoras es un puesto funcionarial y, por tanto, ajeno al régimen del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación se denuncia infracción del art 39.3 Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia ahora impugnada argumenta, con apoyo en STS 18/9/2004 [invocada de contraste] que para tener derecho a la retribución que postulan las actoras tienen que ejercer las funciones de esa categoría y esta circunstancia no se cumple puesto que "la sentencia de instancia no señala en ninguno de sus hechos probados, la premisa de la que parte en el recurso las actoras, esto es, que realicen las mismas funciones que un agente del servicio de atención ciudadana". No consta que las actoras realicen las tres funciones reservadas a funcionarios. Por otra parte, las demandantes dicen que son "agentes de atención ciudadana" pero en realidad resulta que el que el puesto de agente de atención ciudadana está reservado a funcionario y no puede ser ejercido por las actoras, auxiliares administrativos personal laboral, precisamente por no contar con la condición de funcionarias y no poder realizar las funciones reservadas a los mismos. En definitiva, concluye que la diferencia de salario, cuando el funcionario realiza mayores funciones que las actoras, en puesto reservado por ley únicamente a los funcionarios no constituye una diferencia de trato retributiva prohibida por el artículo 17 ET , por cuanto una mayor realización de funciones justifica una diferencia de trato retributivo, al igual que un distinto régimen jurídico como señala la sentencia. No existe diferencia salarial por realizar funciones de superior categoría.

  1. - Acuden las demandantes en casación para la unificación de doctrina, señalando que no pretenden la equiparación salarial con el personal funcionario, sino que se les aplique el complemento específico aplicable al puesto de agente de atención ciudadana al que están adscritos.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - En el presente recurso se incumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a sintetizar la doctrina contenida en la sentencia de contraste pero sin la menor comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones. Se limita a la cláusula de estilo de indicar que hay identidad de hechos, fundamentos y pretensiones pero sin ninguna referencia a los mismos.

Tampoco existe la cita y fundamentación de la infracción legal denunciada, cuestión para la que ni siquiera existe un epígrafe, pues no puede considerarse como tal la transcripción que efectúa del art 39.3 y 4 del ET , sin ninguna otra consideración

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004 (rec 2615/03 ), que versa sobre una reclamación por diferencias retributivas por categoría superior (maestra educadora) efectuada por una trabajadora especialista de puericultura en jardín de infancia. La Sala IV confirma la resolución recurrida que desestimó la pretensión actora. No existe vulneración de los principios de igualdad y no discriminación e interdicción de la arbitrariedad, pues aun cuando es hecho probado que las tareas y actividades del centro son atendidas sin distinción alguna por el personal con categoría de educador como de especialista en puericultura, tal hecho no acredita, si son los especialistas en puericultura los que realizan funciones de categoría superior o bien si son los educadores los que realizan funciones de la categoría de los especialistas en puericultura y, por otra parte son distintas las titulaciones exigidas y ostentadas, lo que excluye igualdad de supuestos.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas, y pese a lo alegado en trámite de inadmisión, es inexistente, sin que exista doctrina que necesite ser unificada remitiéndose la recurrida a la de contraste. No existen fallos contradictorios puesto que ambas sentencias desestiman las demandas presentadas por las trabajadoras sobre el derecho a percibir la diferencia económica y/o complemento por prestar servicios por desempeño funciones de categoría superior, rechazando la vulneración del principio de igualdad retributiva.

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco González Sanabria, en nombre y representación de D.ª Micaela , D.ª Montserrat y D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 309/18 , interpuesto por D.ª Micaela , D.ª Montserrat y D.ª Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 700/16 seguido a instancia de D.ª Micaela , D.ª Montserrat y D.ª Nuria contra el Excmo. Ayuntamiento de Arona, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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