ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6522A
Número de Recurso4412/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4412/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4412/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 920/2013 seguido a instancia de D. Olegario contra General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de septiembre de 2018, R. Supl. 1543/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA.

El actor prestaba servicios para la demandada con antigüedad de 1 de julio de 1983 y categoría profesional de oficial de Oficios SN4. El 28 de junio de 2013 la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral, en el contexto de un despido colectivo, cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo. En el despido colectivo resultaron afectados 593 trabajadores, de los cuales 156 pertenecían al centro de trabajo de A Coruña, el cual se cerraba. En el Punto 2 de la decisión final de despido se recogieron los criterios para la determinación de los trabajadores afectados, y entre dichos criterios se recogía un periodo de adscripción voluntaria, no resultando afectados los jubilados parcialmente y los relevistas. Se establecían también las indemnizaciones correspondientes a las adscripciones voluntarias. Finalmente se publicó el 9 de mayo de 2013 el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo, entre los que estaba incluido el demandante. En el centro de A Coruña de Santa Bárbara Sistemas SA prestaban servicio 156 trabajadores de los cuales 103 se adscribieron voluntariamente al cese, 63 por baja incentivada y 40 por prejubilación. La mayoría de la plantilla cesó el 28 de junio de 2013.

En los hechos probados se hace constar el cese de una trabajadora del centro de trabajo de A Coruña, el 6 de julio de 2013, y su incorporación el 23 de julio de 2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada como coordinadora de mejora continua en el Departamento de Calidad, siendo licenciada en ciencias físicas con la especialidad de óptica y título universitario oficial de master universitario en fototónica y tecnología láser de la USC.

La impugnación del despido colectivo fue desestimada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional y dicha sentencia confirmada finalmente por esta Sala Cuarta.

La sala de suplicación, tras desestimar las propuestas de modificación del relato fáctico, desestima igualmente los motivos de denuncia jurídica, que aborda conjuntamente, remitiéndose a una previa sentencia de la misma sala, de 9 de abril de 2018, R. Supl. 663/2018 . Señala que la referencia a la falta de buena fe en la negociación es una cuestión nueva y entiende que no se han modificado los criterios de selección, desestima la denuncia relativa a la falta de aportación de un "listado fehaciente" de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización. Resulta que los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros). Por lo tanto, sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así consta en las sentencias relativas al despido colectivo, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santa Bárbara en La Coruña. Además, el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y "resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos". Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva. Asimismo, la comunicación escrita producida ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario a los representantes de los trabajadores, lo que supone el conocimiento real de los motivos de su despido; aparte de que el criterio de selección -en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total. En cuanto a la discriminación por la diferencia en la indemnización de quienes se acogieron voluntariamente al ERE y los que no se acogieron, considera la sentencia que no hay en este caso término válido de comparación, porque aparte que la decisión de acogerse a la oferta es perfectamente lícita, no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores en función de su voluntad.

TERCERO

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2018, R. Supl. 2752/17 , que confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido efectuado por la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas, S.A., en fecha 10 de mayo del año 2013. Se trata de un despido individual en el marco de un despido colectivo, en iguales condiciones que en la sentencia recurrida, pero en este caso en el centro de Oviedo. También considerando que no es necesario fijar los criterios de selección en la carta despido, resulta que los criterios de selección predeterminados y vinculantes para la empresa dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados. En el ERE se fijaron unos criterios generales y adicionales para la selección de los trabajadores a cuyo cumplimiento se comprometió la demandada. El demandante alcanzó 4 puntos en la baremación efectuada por la empresa, mientras que otro compañero del mismo taller en el que estaba destinado, Blindados I, que no resultó despedido, obtuvo 3 puntos, y de atender a todo el departamento de producción, del cual forma parte el taller de Blindados I, fueron 18 los trabajadores baremados con 3 puntos. Señala la sentencia que lo que no puede hacer la empresa es fijar una baremación de los criterios adicionales señalando que van a ser objeto de despido los trabajadores que alcancen menor puntuación, para, posteriormente, según le interese, aplicar ese baremo amparándose en la menor puntuación que se obtuvo, o bien despedir a trabajadores con mayor puntuación amparándose en que tienen menos polivalencia o su puesto es menos necesario. Además, la explicación dada por la demandada para dar preferencia a un trabajador del mismo taller con menor puntuación resulta poco convincente y razonable. Se tiene en cuenta que antes de la valoración se excluyeron las plazas que se consideraban imprescindibles y que afectaban a proyectos en marcha, por lo que el resto de las plazas que fueron objeto de valoración debe entenderse que no son imprescindibles y, por tanto, que pueden ser amortizadas o eliminadas. No habiendo respetado la empresa esos criterios en el caso del actor se declara la improcedencia de su despido.

Las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina en cuanto al contenido de la carta de despido y si llegan a pronunciamientos distintos es porque resuelven sobre supuestos de hecho diferentes y ello, aunque se trate de trabajadores de la misma empresa, despedidos al amparo del mismo despido colectivo. Se trata de trabajadores que prestan servicios en centros diferentes -Galicia y Asturias- lo que determina las distintas soluciones en orden a la extinción de los contratos en relación con los criterios de selección pactados para uno y otro caso. Así, de los centros de trabajo de la demandada solo A Coruña (donde prestaba servicios el demandante) fue cerrado y dejado sin actividad, viéndose afectada la totalidad de la plantilla, circunstancia ajena a la de contraste.

En el caso de la referencial se establecieron unos criterios para la selección de los trabajadores afectados y vinculantes para la empresa, quedando acreditada la inobservancia por SBS de los criterios de selección preestablecidos, modificando unilateralmente dichos criterios. El actor obtuvo 4 puntos, resultado superior al de otro trabajador del mismo taller, que consiguió 3 por lo que el actor supera en puntuación al compañero. Se estima que esta alteración del orden supone el establecimiento de unos criterios distintos de los indicados, en la medida que éstos son sustituidos por un régimen que atiende a otros aspectos, de forma que los criterios de selección predeterminados dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados.

Nada semejante acontece en la recurrida en la que el trabajador prestaba servicios en el centro de A Coruña y tal y como se ha indicado, dicho centro se cerró, afectando la medida a la totalidad de la plantilla. En este caso, el criterio de selección ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total. Los afectados son la totalidad de la plantilla de dicho centro, consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y se estima justificado el despido colectivo en las sentencias correspondientes y, consiguientemente, el cierre del centro de Santa Bárbara en La Coruña.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a identificar el núcleo de contradicción y transcribiendo luego una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 28 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de abril solicita que sea admitido el recurso, al entender que se cumplen los requisitos legales, al concurrir la identidad sustancial entre las resoluciones comparadas, llevando las mismas a conclusiones diversas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1543/2018 , interpuesto por D. Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 920/2013 seguido a instancia de D. Olegario contra General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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