ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6511A
Número de Recurso3789/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3789/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3789/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 45/17 seguido a instancia de D. Valentín contra Mármoles Hermanos Ruiz SC, D. Basilio y D. Juan Antonio y Reale Seguros Generales SA, sobre reclamación de cantidades, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2018 se formalizó por el procurador D. Fernando García Viñuela en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Reale, Seguros Generales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la compañía aseguradora a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que la había condenado como responsable solidaria al pago de 47.000 euros (más intereses) en concepto de mejora voluntaria por convenio colectivo consistente en una indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Previo requerimiento la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste de entre las varias que había incorporado para el motivo único del recurso. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

No cumple el presente recurso de casación unificadora con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no figuran los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de contraste y su comparación con los correspondientes de la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cantabria, 05/06/2018, rec. 288/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la compañía aseguradora codemandada, confirmando la sentencia de instancia que la había condenado como responsable solidaria al pago de 47.000 euros (más intereses) en concepto de mejora voluntaria por convenio colectivo consistente en una indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Para la sentencia recurrida la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora deriva del hecho de estar en vigor la póliza colectiva suscrita por el empresario obligado a la cobertura de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de la construcción de Cantabria (art. 57) en el momento del hecho causante de la pensión, entendiéndose por tal en el caso concreto la fecha de la baja por incapacidad temporal (que posteriormente sería sucedida del reconocimiento de la IPA) ante la sintomatología de una posible enfermedad profesional, la silicosis, con fecha 19 de diciembre de 2014, confirmada posteriormente mediante diagnóstico de fecha 7 de mayo de 2015. Y ello pese a que con fecha 18 de junio de 2014 ya se hubiera diagnosticado al trabajador asintomático la enfermedad de silicosis simple. Adviértase que en dicha fecha de junio de 2014 no había póliza colectiva contratada con la compañía aseguradora ante el impago empresarial de la prima. La póliza colectiva en vigor en el momento del hecho causante excluye expresamente la responsabilidad en casos de enfermedades anteriores a la fecha de efectos de la póliza.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 30/06/2016, rec. 306/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario (Binter Canarias, S.A.) y con revocación de la sentencia de instancia absuelve al mismo del pago de la indemnización (75.000 euros) a favor del trabajador (piloto) en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en el convenio colectivo empresarial, fijando para ello como fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral la del reconocimiento administrativo de la pensión por incapacidad permanente total (18-1-2013), cuando el trabajador ya no prestaba servicios para el empresario, en lugar de la fecha del accidente no laboral (18-2-2012), cuando el vínculo laboral estaba vigente al haber extinguido el contrato de trabajo con fecha 12-6-2012. Para la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la determinación del hecho causante en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social pasa en primer lugar por lo dispuesto (en su caso) en la normativa convencional de establecimiento de las mejoras voluntarias. Y la normativa convencional de Binter Canarias, S. A., fija como hecho causante de la incapacidad permanente total el reconocimiento administrativo o judicial de la misma.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en las controversias jurídicas al debatirse en la sentencia recurrida el posible alcance de la cláusula excluyente (enfermedades existentes antes de la fecha de efectos de la póliza) de la responsabilidad de la compañía aseguradora presente en la póliza colectiva suscrita por el empresario para cubrir la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de la construcción de Cantabria (indemnización por IPA derivada de enfermedad profesional), mientras en la sentencia de contaste solo se discute acerca del momento del hecho causante de una mejora voluntaria por convenio colectivo empresarial en concepto de IPT derivada de accidente no laboral. En todo caso, la aplicación de la doctrina de la sentencia de contraste, a saber, momento del hecho causante coincidente con el reconocimiento administrativo de la incapacidad permanente, también supondría la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora recurrente en suplicación y en casación unificadora, pues en dicho momento (11 de agosto de 2015, fecha de efectos económicos del reconocimiento administrativo de la IPA) estaría también en vigor la póliza colectiva contratada con el empresario también declarado responsable solidario del pago de la mejora voluntaria al demandante.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 22 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de abril de 2019. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando García Viñuela, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Reale, Seguros Generales SA, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María Nieves Baos Revilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 288/18 , interpuesto por Reale Seguros Generales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 5 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 45/17 seguido a instancia de D. Valentín contra Mármoles Hermanos Ruiz SC, D. Basilio y D. Juan Antonio y Reale Seguros Generales SA, sobre reclamación de cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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