ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6498A
Número de Recurso4091/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4091/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4091/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 727/16 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra Tierras de Cartagena SL, Agroherni Sdad. Coop. Lda SL y Agromen SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si el despido impugnado es improcedente y si cabe estimar la existencia de grupo de empresas patológico.

El trabajador ha venido prestando servicios con la condición de fijo discontinuo para la empresa demandada desde el 27/10/2007, con la categoría profesional de peón agrícola. En fechas de 02/11/2016 la empresa envió al demandante un burofax, notificado al día siguiente, y además de informarle de las incidencias en el llamamiento, se le indica expresamente que su actitud denota la no incorporación al trabajo por falta de voluntad para hacerlo, entendiendo que se trata de una baja voluntaria. No obstante, se le requiere de nuevo, para la incorporación al trabajo en el plazo de 24 horas. A dicho requerimiento se contesta el 24/11/2016 diciendo que se ha demorado la respuesta hasta el acto de conciliación previsto para el 22/11/2016 por despido. En dicha contestación se reconoce que a los trabajadores se les dijo que empezarían a trabajar el 25/10/2016.

El trabajador planteó demanda alegando despido tácito anterior al despido disciplinario por falta de llamamiento al inicio de campaña y la condena solidaria de las empresas codemandadas por grupo de empresas patológico. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Murcia, de 21 de marzo de 2018 (R. 1142/2017 ) confirma dicha resolución porque - por las razones más adelante indica - considera que no hubo despido y sí un desestimiento por parte del trabajador. Sentado lo anterior, descarta la necesidad de determinar si se superaron o no los umbrales del despido colectivo, y la posible existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

En casación para la unificación el trabajador insiste en su doble pretensión, y para hacer valer el primer punto contradictorio -referido al despido tácito por falta de llamamiento - cita de contraste la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2016 (R. 1777/2014 ).

En el caso resuelto por dicha resolución, el actor prestó servicios para la Comunidad de Madrid en las campañas de incendios forestales entre 2006 y 2011 en periodos similares, siendo reconocido como fijo discontinuo por sentencia firme de 08/06/2011 . Ante la falta de previsión en el convenio colectivo, el 25/05/2012 la comisión paritaria del convenio adoptó un acuerdo relativo al orden de llamamiento de los fijos discontinuos para la participación en las campañas de incendios forestales, estableciendo un sistema de prelación consistente en llamar primero a los trabajadores de campañas anteriores que hubiesen obtenido mediante resolución judicial firme el reconocimiento de la condición de trabajadores con relación indefinida (no fija) de fijos discontinuos. En cumplimiento de dicho acuerdo la administración demandada comenzó en el año 2012 el llamamiento de los trabajadores que habían obtenido, por sentencia, el reconocimiento de la condición de indefinidos no fijos señalándose como día de comienzo de la prestación el 13/06/ 2012. Pero el actor no fue incluido en dicho llamamiento, por lo que formuló reclamación previa por despido el 14/06/ 2012. La demandada efectuó llamamiento al actor para que se incorporase el 09/07/2012, pero el actor no se presentó a tal llamamiento.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la administración demandada y confirma la improcedencia del despido por entender que la falta de llamamiento del actor eludiendo la empresa el orden establecido en el acuerdo de la comisión paritaria constituye un despido tácito improcedente, que no resulta subsanado por el llamamiento tardío efectuado, dado el carácter constitutivo del despido, descartando por ello la existencia de dimisión tácita alegada de contrario.

No concurre la contradicción porque los supuestos son distintos. Así, en la sentencia de contraste la demandada incumple el orden establecido para el llamamiento de los fijos discontinuos por la comisión paritaria del convenio, ante la falta de previsión al respecto en la norma colectiva, y eso no sucede en la recurrida en la que la empresa demandada no incumple ningún orden prefijado.

SEGUNDO

Plantea el recurrente un segundo motivo en lo que atañe a la existencia de un grupo de empresas aportando como sentencia de referencia la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 24 de octubre de 2011 (rec. 2286/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva, condenando solidariamente a las dos empresas. La Sala afirma que ambas sociedades conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles, al concurrir los elementos que la doctrina jurisprudencial ha fijado para determinar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

Pero la contradicción en este punto tampoco puede declararse existente. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014 ) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014 )].

Y en el caso de la recurrida, no existe pronunciamiento alguno a propósito de la existencia de un grupo de empresas, al haber decaído la pretensión por despido.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto ya la Sala en el mismo sentido otros recursos anteriores (así, por todos, ATS 12/02/2019, R. 1600/2018 ). No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1142/17 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 727/16 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra Tierras de Cartagena SL, Agroherni Sdad. Coop. Lda SL y Agromen SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR