ATS, 13 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1555/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 1555/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José María Manero de Pereda, en representación de la mercantil DIRECCION000 , C.B., asistida de la letrada doña Silvia María García Merino, preparó recurso de casación mediante escrito de 20 de febrero de 2019, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 173/2017 , en relación con liquidación del concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados -documentos notariales- ascendente a 14.197,87 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ["LITPAJD"].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que la sentencia recurrida, merced a la interpretación que hace del citado artículo 30.1 LITPAJD , yerra en la determinación de la base imponible del gravamen, al identificarla con la " "integridad de la suma garantizada con la hipoteca", que es la que consta en el momento inicial de la constitución de los préstamos hipotecarios, y no, como establecen diversas Sentencias de otros TSJ, alegadas por esta parte, y las nuevas directrices de la Dirección General de Tributos, dando una nueva interpretación al respecto, que es la constituida por el capital pendiente de amortizar de los créditos, sumados todos los gastos, indemnizaciones y otros conceptos, en el momento de la cesión y que es la garantía hipotecaria efectiva y real y sobre la que hay que tributar en todo caso." (sic).

  3. Asevera que las normas cuya infracción se denuncia forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 19/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], en referencia a las siguientes sentencias:

    - Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012 (recurso 233/2010: ROJ: STSJ AS 1426/2012 ).

    - Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de 30 de abril de 2003 (recurso 17/2000: ES: TSJAR: 2003:1351 ).

    - Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2011 (recurso 392/2009: ES: TSJM: 2011:11107 ).

    Subraya la recurrente que la sentencia recurrida asume la disparidad de pronunciamientos sobre el particular cuando señala en su Fundamento de Derecho Quinto que "La cuestión suscitada es estrictamente jurídica y no es pacífica en nuestro Tribunales como se desprende de las resoluciones judiciales invocadas por las distintas partes en el litigio ni tampoco lo es en la Dirección General de Tributos".

    5.2. Sostiene que también existe interés casacional porque la doctrina que establece la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], "por el efecto económico de la recaudación así como por la inseguridad jurídica del mismo. Y entendemos esencial la resolución de este objeto casacional principalmente para obtener una resolución que responda a un sistema tributario justo, que responda a los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio establecido en el art. 31 de la C.E ." (sic).

    5.3. Considera finalmente que concurre la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA en cuanto que las normas que han sustentado la razón de decidir de la sentencia discutida nunca han sido interpretadas por el Tribunal Supremo, añadiendo que la propia sentencia recurrida sostiene en su Fundamento de Derecho Sexto y como argumento nodal para no hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales que se trata de "una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho y sobre la que no se había pronunciado este Tribunal".

  5. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 26 de febrero de 2019 , habiendo comparecido la mercantil DIRECCION000 , C.B., en calidad de recurrente y la Administración General del Estado, como recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte demandante en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], pudiendo ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2. b) LJCA ] y concurriendo la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA , porque la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia, razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. A continuación se exponen los hechos definidos en la sentencia impugnada:

1) En 11 de julio de 2016 se otorgó escritura en virtud de la cual la recurrente adquirió dos créditos hipotecarios a la entidad Orado Investments SARL, por importe de 50.000 euros, los cuales fueron constituidos inicialmente mediante escrituras otorgadas en 28 de abril de 2005 y 3 de diciembre de 2002 respectivamente y adquiridos por Orado Investments SARL a Bankia S.A. en escritura pública de 21 de febrero de 2014, en virtud de la cual Bankia vendió a Orado una cartera de derechos de créditos de la que era titular frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas derivados de operaciones con garantía real y sin garantía real. Posteriormente, mediante escritura pública de 28 de febrero de 2014, de entre los créditos cedidos por Bankia a Orado se incluyeron -en lo que aquí interesa- dos créditos garantizados con hipoteca, a saber:

- Préstamo NUM000 . Deudor: CARNIPOR S.L. en situación concursal; auto de 16 de noviembre de 2011; autos nº 508/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Segovia; préstamo garantizado por hipoteca, alcanzando la responsabilidad hipotecaria por la que responde la finca hipotecada a 340.000 € de principal y demás cantidades pactadas en concepto de responsabilidades accesorias que constan en la nota simple registral.

- Préstamo NUM001 . Deudor: CARNIPOR S.L. en igual situación concursal; préstamo también garantizado por hipoteca, alcanzando la responsabilidad hipotecaria por la que responde la finca hipotecada a 250.000 € de principal y demás cantidades pactadas en los términos expuestos.

Conforme a las estipulaciones segunda, tercera y quinta de la escritura de cesión de créditos de 11 de julio de 2016, el precio de la cesión es de 50.000 euros, quedando la cesionaria legitimada para subrogarse en la posición jurídica del cedente frente al deudor cedido. Y en virtud de esa cesión el comprador se subroga en los derechos del vendedor, en particular en lo que se refiere a las garantías hipotecarias detalladas en el Expositivo II de tal escritura.

2) En 29 de julio de 2016 la demandante presentó declaración liquidación del IAJD, declarando una base imponible de 50.000 euros, con un tipo del 1%, lo que determina una cuota de 500 euros.

3) El 9 de septiembre de 2016, la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León practicó propuesta de liquidación provisional, corrigiendo la base imponible de 50.000 euros a 973.500 euros, lo que determinaba una deuda de 14.102,50 euros.

4) Presentadas alegaciones, por resolución de 24 de octubre de 2016 se desestimaron, practicándose liquidación provisional de 14.197,87 euros, incluidos los intereses de demora.

5) Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 29 de diciembre de 2016, confirmando la liquidación.

6) Disconforme con tal resolución, formuló reclamación ante el TEAR correspondiente, que fue desestimada en resolución de 29 de septiembre de 2017, a la que se contrae este recurso de casación.

  1. La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho quinto advierte que la "cuestión suscitada es estrictamente jurídica y no es pacífica en nuestros Tribunales, como se desprende de las resoluciones judiciales invocadas por las distintas partes en litigio, ni tampoco lo es en la Dirección General de Tributos". Ello, no obstante, y apoyándose en la interpretación que de los artículos 28 y 31.2 LTRIAJD hizo su sentencia de 24 de febrero de 1996 (recurso 2945/1991:ES:TS:1996:1170), e invocando asimismo otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia [Sala de Madrid, de 19 de julio de 2013 (recurso nº 4/2011: ES: TSJM:2013:11416 ), así como las dictadas por la Sala homónima de Valladolid de 16 de octubre de 2006 y 27 de septiembre de 2010 (recurso 73/2005: ES:TS: TSJCL:2010:5240 ) y la de Galicia de 30 de septiembre de 2003 a la que se remite la sentencia de Madrid de 12 de julio de 2011 (recurso 392/2009: ES:TSJM:2011:11107 )], concluye que la base imponible del impuesto de AJD en su cuota gradual, en los documentos notariales de cesión de créditos con garantía hipotecaria, está constituida por la "integridad de la suma garantizada con la hipoteca ", que es la que consta en el momento inicial de la constitución de los préstamos hipotecarios "en la medida que la Oficina Gestora a la hora de practicar la liquidación aquí impugnada ha aplicado los propios datos numéricos declarados en las notas simples informativas registrales unidas a la escritura pública de cesión de créditos de fecha 11-7-2016 - lo que no es objeto de discusión - procedente será concluir que es conforme a derecho la base imponible cuantificada en 973.500 euros , al haberse subrogado la recurrente en todos los derechos del crédito hipotecario, y todo ello con independencia del criterio mantenido en las Consultas de la DGT invocadas por la recurrente, pues resulta claro que los efectos vinculantes de dichas Consulta se contraen a la relación de los órganos de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos con el consultante ( art. 89.1 de la LGT ) y no alcanzan a los órganos jurisdiccionales, dado que en el ámbito de éstos, lo que prima es la normativa legal y su interpretación, conforme a las reglas de hermenéutica, juntamente con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, como aquí se ha razonado, por lo que procedente será desestimar el recurso interpuesto, sin que por tanto sea preciso entrar a examinar la oposición formulada por la Abogacía del Estado con carácter subsidiario a la pretensión principal esgrimida".

    3 . La parte recurrente resalta que sobre una cuestión sustancialmente igual hay resoluciones diferentes en la aplicación e interpretación de la normativa estatal referida a la tributación de las cesiones de crédito hipotecario, oscilando entre los que sostienen que la base imponible debe integrarse por el capital pendiente de amortizar, incluidos gastos, indemnizaciones u otros conceptos, en el momento de la cesión, y por lo tanto la garantía hipotecaria efectiva, como alega la recurrente; y los que, por el contrario, defienden que es la garantía total hipotecaria en el momento inicial de la constitución del crédito, como establece la sentencia recurrida.

  2. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión una interpretación de los preceptos que sustentaron su fallo que es contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA .

    La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar, interpretando el artículo 30.1 de la Ley del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados , la base imponible del gravamen en aquellas operaciones de cesión de préstamos o créditos hipotecarios, dilucidando si aquella está constituida por el capital pendiente de amortizar sumados gastos, indemnizaciones u otros conceptos, en el momento de la cesión, y por lo tanto la garantía hipotecaria efectiva o, alternativamente, por la garantía total hipotecaria en el momento inicial de la constitución del crédito.

    Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre los distintos órganos judiciales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

    5 . La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras dos alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 4 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1555/2019, preparado por el procurador don José María Manero de Pereda, en representación de la mercantil DIRECCION000 , C.B., asistida de la letrada doña Silvia María García Merino, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictada en el recurso nº 173/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar la interpretación que debe darse al artículo 30.1 de la Ley del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados , en relación con el importe de la base imponible en aquellas operaciones de cesión de préstamos o créditos hipotecarios, dilucidando si aquélla está constituida por el capital pendiente de amortizar, incluyendo gastos, indemnizaciones u otros conceptos, en el momento de la cesión, y por lo tanto la garantía hipotecaria efectiva pendiente; o si, en cambio, debe atenderse a la garantía total hipotecaria en el momento inicial de la constitución del crédito.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR