ATS, 14 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:6536A
Número de Recurso171/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 171/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 171/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales D.ª Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Hermanos Ruiz Osorio SL, se interpuso recurso de queja contra el auto de 27 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara , dictado en el procedimiento abreviado n.º 80/2018, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma mercantil, contra la resolución de 30 de enero de 2018 del Director Provincial de Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2017 del titular de la Unidad de Impugnaciones sobre el acta de liquidación, correspondiente al periodo 5/2013 a 3/2017.

SEGUNDO

El Juzgado acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los fundamentos recogidos en el Razonamiento Jurídico Primero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] [Por más que se pudiera entender que la doctrina de la sentencia fuera gravemente dañosa para los intereses generales, en modo alguno sería susceptible de extensión de efectos, lo que viene siendo así declarado en multitud de resoluciones de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo restringiendo el acceso a la casación a las sentencias estimatorias de los Juzgados, pues solo éstas son "extendibles" a terceros [...]".

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de instancia desestima el recurso sobre la base de que todas las dietas han de ser justificadas, ignorando lo dispuesto en el artículo 147.2.b) del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que cita, y causando grave perjuicio a tantas empresas que incluyen en las nóminas dietas no cotizables. Finalmente, con transcripción parcial de un auto de esta misma Sala, considera que el Juzgado a quo está prejuzgando si existe o no interés general.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto en los AATS, entre otros, de 20 de febrero de 2018 (RQ 414/2017 ) y de 5 de diciembre de 2017 (RQ 361/2017 ).

En lo que aquí concierne, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna: la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Aplicando estas premisas al asunto del caso, se debe confirmar el criterio del Juzgado a quo en el extremo concerniente a la irrecurribilidad en casación de la sentencia, ya que el fallo desestimatorio concerniente a materia de Seguridad Social, le impide ser susceptible de extensión de efectos según los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO

A ello debe añadirse que, la función del órgano judicial a quo , es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que, la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 8 de marzo de 2019, RQ 534/2018 , entre otros).

Aplicando estas premisas al presente caso, el motivo alegado por la recurrente en queja debe ser rechazado, ya que el órgano judicial tiene por no preparado el recurso por considerar que no se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos, requisito que sí es controlable por el órgano judicial de instancia.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 171/2019 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones Hermanos Ruiz Osorio SL, contra el auto de 27 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara , dictado en el procedimiento abreviado n.º 80/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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