ATS 613/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:6595A
Número de Recurso10012/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución613/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 613/2019

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10012/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10012/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 613/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2018 (complementada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018), en los autos del Rollo de Sala número 5/2016, dimanante del Sumario número 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Primitivo como responsables del delito ya definido de abusos sexuales a menor previsto en el artículo 183.1. 3.4, apartado d) CP a la pena de doce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndosele asimismo la medida de alejamiento y no comunicación por ningún medio con la menor perjudicada por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, así como la medida de libertad vigilada por cinco años, consistente en participación en programas de formación sexual; asimismo condenamos al citado Severino a que indemnice a la víctima María Angeles en la cantidad de 150000 € por daños morales, indemnización que se abonará en la persona de los representantes legales de la menor víctima".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Primitivo bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Susana Fernández - Cañadas Paredes, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y art. 849.1 de la LECrim . y al entender infringido el art. 24 apartado 2 de la Constitución Española por vulneración de la presunción de inocencia (sic).

ii) Infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los artículos 183.1 , 3 , 4 , y 66 del Código Penal .

iii) Infracción de ley con base al art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 116 del Código Penal .

iv) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 apartado 2 de la CE , y al amparo en el art. 849.2 por error basado en la apreciación de la prueba de la LECrim . y por infracción de la presunción de inocencia de la CE en cuanto el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D.Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional, se va a proceder al análisis conjunto de aquellos motivos que tengan semejante argumentación.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el motivo cuarto de su recurso, al amparo del mismo precepto, alega el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a la insuficiencia de prueba de cargo, ya que la única prueba directa tenida en cuenta para fundar el fallo condenatorio fue la declaración plenaria de la víctima.

Finalmente, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario que cita de forma individualizada.

  1. Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen que el procesado Primitivo , ciudadano colombiano con tarjeta de residencia número NUM000 , de 27 años de edad y condenado en sentencia de 26-02-2014 por agresión sexual a la pena de un año y dos meses de prisión, convivía con regularidad en los domicilios salmantinos de la CALLE000 números NUM001 - NUM002 guion, NUM003 NUM004 y CALLE001 n° NUM005 , NUM006 NUM007 con su familia. Entre los familiares que tenía estaba la niña María Angeles , nacida el NUM008 /02, sobrina suya por ser hija de su hermano. Durante los años 2008/2013 Primitivo aprovechó constantemente ocasiones en que se quedaba solo con María Angeles y la abordaba en su habitación, realizando todo tipo de actos sexuales con su sobrina, a la que decía que no dijera nada a nadie de lo que hacían.

    En concreto, a lo largo de este periodo de tiempo y en numerosas, pero no exactamente precisadas fechas, pues- como se dice- lo hacía con asiduidad cuando veía la ocasión, al menos una vez por semana, el procesado realizaba tocamientos a la niña por todo su cuerpo, la penetraba con su pene tanto por vía vaginal, como por vía anal y la obligaba a que le hiciera felaciones. A partir de 2013 estos actos cesaron porque tío y sobrina se fueron a vivir a ciudades distintas y perdieron el contacto. Cuando la menor vivía ya en Tenerife a mediados de 2015 le comentó estos hechos a sus familiares, que los denunciaron en junio de ese año.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia y, asimismo, demuestra que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, principalmente, las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración del acusado, quien reconoció que vivía en Salamanca por esas fechas con su madre adoptiva en la CALLE000 , y también con Josefa , madre de María Angeles , en la CALLE001 , pero negó que hubiese tenido relaciones sexuales con la menor, y negó que la hubiera penetrado ni quitado la virginidad. Afirmó que no la llegó a tocar ni la obligo a hacerle una felación e incluso que saliera solo a la calle con ella. Solo admitió que en fechas cercanas a las que se fue de su domicilio de Salamanca, tuvo una conversación con la madre de la menor quien le llamó desde Zaragoza y le dijo que no siguiese mirando a la niña que si no tendríamos problemas muy gordos.

    También reconoció que en 2015 cuando ya estaba en Barcelona, le llamó la madre de la niña y el padre, y le decían cochino y que cuando fuesen a Colombia le iban a mandar picar. Añadió que no comprendía por qué la niña iba diciendo eso y por qué lo había dicho después de pasados años.

    Por último, refirió que los hechos no son ciertos y que de haberlos sido se hubiera marchado a Colombia. Refirió que en la casa de Salamanca vivían aproximadamente nueve personas, ocho familiares y algún amigo más.

    La Sala de instancia valoró también la declaración de la menor María Angeles quien manifestó que vivió en Salamanca hasta los doce años en casa de su abuela y coincidía con el acusado, a quien consideraba primo de su padre.

    Manifestó que su madre iba a trabajar temprano y por las tardes le cuidaba el acusado, que entraba en su cuarto y se ponía detrás de ella a tocarla abajo, le quitaba el pijama y le decía que no pasaba nada que eso tenía que quedar entre ellos y que no dijese nada a nadie que era normal. Manifestó que empezó con tocamientos y que cuando se sentaba le ponía las manos entre las piernas y poco a poco fue a más, hasta que le metió el pene en la vagina y en el ano y la obligaba a hacerle felaciones. Señaló que esta situación duró desde que era pequeñita durante varios años. Que la frecuencia era más de una vez por semana porque él visitaba muy a menudo la casa de los abuelos y en esas visitas era cuando el aprovechaba. También manifestó que le pasaba en casa de su madre.

    Añadió que una vez el ascensor se bloqueó y le quitó la ropa y "eso". Manifestó que una vez sangró y él estaba a su cuidado, la llevó al cuarto y la penetro analmente. Fue al bañó y sintió escozor al orinar y vio que tenía sangre y se asustó. Manifestó que después no sangró más veces, aunque sí la penetró más veces.

    Expuso que a su tía Amalia le dijo que le tocaba el culo y que le metía la mano en la entrepierna y ella le dijo al principio que podía ser una broma y habló con su abuela. Luego no contó nada más hasta que le contó "sus secretos" a la psicóloga.

    Manifestó que no se lo contó a nadie porque era muy pequeña y tenía miedo y problemas en el colegio.

    La Sala valoró la declaración de la menor y manifestó que se desarrolló con obvia expresividad y suficiencia de detalles, también de manera eficaz cuando describió los diferentes hechos. Dispone el órgano a quo, que la menor relató los hechos en un estado normal, sin revelar especial angustia ni ansiedad, en cuanto que había logrado superar por el tiempo transcurrido tales "secuelas".

    La Sala valoró, frente a las alegaciones de la defensa, que los hechos no salieron a la luz hasta que la menor acudió a la consulta de la psicóloga en Canarias, debido a que el acusado le decía que no le comentara nada a nadie. La menor acudió a la consulta, tal y como señala el órgano a quo, porque tenía problemas de agresividad y de personalidad. La menor refirió que fue a la psicóloga a la que le contó sus secretos.

    La Sala de instancia también contó con la declaración testifical de Rosario (madre adoptiva del acusado). Su declaración fue para el órgano a quo clara y elocuente, dejando claro que desde 2008 a 2013 el acusado vivió varios años en su casa de la CALLE000 , manifestando que después se fue a la CALLE001 , donde vivía su nuera.

    Expuso esta testigo, según el Tribunal de instancia, que la menor acudía a su casa de la CALLE000 a hacer los deberes. En una ocasión sintió un ruido muy fuerte en la parte de arriba del domicilio y cuando subió la niña estaba muy colorada y Primitivo estaba allí con ella. En otra ocasión fue la niña a buscar ropa a su casa e igualmente sintió un golpe, encontrándose nuevamente a la niña también roja sobre la cama y a Primitivo mirándola sin decir nada.

    Refirió que un día al lavar la ropa de la menor a mano, vio unas manchas blancas en las braguitas de la niña. También recordó que la menor en alguna ocasión le dijo que "le ardía" la zona genital.

    Por último, también narró esta testigo que cuando Primitivo ya no vivía con ellos, en navidades, la menor llevaba puesto un pantalón blanco y el acusado le metió la mano por "todo lo de atrás", y la niña se llenó de ira y llamó a su tía a Zaragoza. La testigo manifestó que oyó la conversación entre la menor y su tía y cómo el acusado le decía a ésta última que "eran mentiras de esa cachetona". Después de aquello el acusado se fue del domicilio y no volvió más. La menor tampoco volvió porque tenía miedo de que estuviese Primitivo .

    También declaró en el plenario la madre de la menor quien confirmó que María Angeles . frecuentaba ambas casas cuando vivía en Salamanca. Manifestó que ella no se dio cuenta de nada hasta que mandaron a la niña a un psicólogo. Únicamente refirió que se dio cuenta de que la menor tenía enrojecidas sus partes, y las molestias que tenía, pero de nada más.

    Manifestó que se enteró de todo cuando estaban en Tenerife porque la niña tenía un comportamiento raro, y la llevaron al psicólogo. La psicóloga les dijo que tenía miedo de que la niña volviese a Salamanca porque "ese hombre" estaba abusando de ella. La menor les manifestó que abusaba de ella, le tocaba sus partes, la penetraba por delante y por detrás, le obligaba a hacerle felaciones y le decía que no le contara nada a nadie.

    Finalmente, la Sala de instancia refirió que el testimonio de la menor también se vio corroborado por la declaración de Amalia quien vivía en Salamanca con ellas en la CALLE000 donde coincidió con Primitivo muchas veces. Esta testigo manifestó que no vio nada y no se enteró de lo ocurrido hasta 2013. Manifestó que cuando ella vivía en Zaragoza la menor le refirió algo de unos tocamientos por abajo del pantalón. También le refirió que le tocaba la cosita, y al cabo de unos días, ya le dijo que le hacía cosas más fuertes como tocar el miembro, y penetraciones por delante y por detrás. Por último, añadió que cuando Primitivo fue recriminado por estos hechos, se puso muy nervioso y lo negó.

    La Sala de instancia también valora la declaración plenaria de la forense, que elaboró y ratificó su informe unido a las actuaciones y obrante a los folios 267 y siguientes de los autos. Manifestó que la víctima le narró que las relaciones sexuales fueron desde los seis años en casa de los abuelos y también en casa de su madre cuando no había nadie. Las relaciones fueron vaginales, anales y orales, y bajo la amenaza de que si contaba algo no le iban a creer y le iban a pegar. Añadió que la víctima le refirió que los abusos eran al principio tocamientos y posteriormente fueron creciendo, teniendo lugar desde los seis años hasta los doce con una frecuencia semanal. La menor le comentó que tenía problemas de agresividad y comunicación, y le recomendó ir a un psicólogo.

    La forense relató, según el órgano a quo, que la menor no tenía ya síntomas de trastorno postraumático posterior porque cuando se les reconoció medicamente fue en el año 2016 - 2017, pero que los trastornos que padecía eran compatibles con esos hechos.

    En relación a la exploración ginecológica de la menor, fue valorado por el órgano a quo, el informe forense obrante al folio 24 y siguientes de las actuaciones, donde consta la desfloración de la menor quien en la fecha de elaboración de dicho informe no había mantenido relaciones sexuales con nadie más.

    También contó el órgano a quo con la declaración de las psicólogas que trataron a la menor, quienes ratificaron su informe obrante a los folios 209 y siguientes de las actuaciones. Explicaron que hicieron sólo una entrevista larga con la víctima, y que ésta les contó que, desde los cinco o seis años, hasta los doce años, había tenido relaciones sexuales con el acusado con penetración vaginal, anal y bucal. La menor les refirió que estos hechos acontecían cuando se quedaban solos en casa de la abuela o en casa de su madre.

    Manifestaron que la entrevista que realizaron con la víctima fue larga y llegaron a la conclusión de que no había psicopatología ni trastorno mental de la menor, que distorsionara sus narraciones. Tampoco presentaba sintomatología depresiva o ansiedad en el momento del examen. Ambas peritos manifestaron que la narración de los hechos realizada por la menor no era susceptible de ser analizado por la técnica de análisis basada en examen de credibilidad, aclarando que ello no implica que su testimonio no pueda ser considerado creíble.

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente cometió los hechos por los que fue condenado. Así queda constancia de que el acusado de manera continuada (durante más de seis años y con una frecuencia al menos semanal) y aprovechando idénticas ocasiones en las que se encontraba a solas con la menor en el domicilio en el que convivían, la abordaba con el fin de mantener con ella relaciones sexuales con penetración vaginal, anal, y bucal, manifestándole a ésta que no dijera nada a nadie, y así consta acreditado fundamentalmente de la declaración de la perjudicada, que se vio corroborada con las declaraciones testificales practicadas en el plenario y la pericial anteriormente reseñada.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente en el segundo motivo de su recurso alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 183, 1 , 3 , 4 , y 66 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que no se ha respetado el principio de proporcionalidad de las penas, entendiendo que la pena impuesta es del todo desproporcionada.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así, en el fundamento de derecho el Tribunal expone que por aplicación del apartado d) del art. 183.4 del Código Penal (en la redacción vigente a la fecha de los hechos), procede imponer al acusado la pena privativa de libertad de 8 a 12 años, y que al tratarse del subtipo agravado (acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, prevaleciéndose el acusado de la relación de superioridad) debe aplicarse dicha pena en su mitad superior, es decir la pena a imponer oscilaría de los 10 a los 12 años de prisión. La Sala de instancia sigue razonando que al tratarse de un delito de abusos sexuales continuados procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal , es decir debe imponerse al acusado la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

En este marco legal la Sala razona que, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad de los hechos, procede imponer la pena máxima de doce años de prisión.

En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación denunciado ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben; que en todo caso se estima proporcionada a la naturaleza y gravedad de los hechos.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso infracción de ley en base al art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art.116 del Código Penal .

  1. Sostiene que se ha aplicado indebidamente el art. 116 del Código Penal , pues los daños morales no se deben cuantificar en 150.000 euros, debido a que la menor no presenta secuelas.

  2. Hemos de recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

    1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

    Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo : "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

  3. El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en la suma de 150.000 euros por los daños morales. Esta cantidad coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

    La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho. No cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico, y que además se ha mantenido a lo largo de seis años, con una frecuencia superior a una vez por semana, requiriendo la víctima, además, tratamiento psicológico para aminorar las consecuencias derivadas del delito. Es por ello que la cantidad fijada como cuantía indemnizatoria no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual y deben ser resarcida por ello.

    En definitiva, se han de inadmitir los motivos alegados de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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