ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6602A
Número de Recurso5956/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5956/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5956/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Concepción presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1337/2018 , dimanante de los autos sobre necesidad de asentimiento para la adopción n.º 1331/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Ana M.ª Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D.ª D.ª Concepción , personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El Abogado de la Generalitat, en representación de esta se ha personado ante esta Sala como parte recurrida, designando a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle a efectos de notificaciones. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito enviado a esta sala ha formulado alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, oponiéndose a la misma, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer alegación alguna, según consta en diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 14 de mayo de 2019 ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestima la petición de necesidad de asentimiento para la adopción.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por no ser recurrible en casación la sentencia impugnada por la demandante, dictada en apelación en un procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción seguido bajo el régimen de la LEC tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante Ley 26/2015) y encontrándose ya vigente la Ley 15/2915, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), de acuerdo con lo establecido en el reciente auto de Pleno de esta sala de 22 de enero de 2018, en el recurso 1409/2017 , en el que se recoge:

"[...]SEGUNDO.- El auto de Pleno de esta sala de 5 de octubre de 2016 (recurso n.º 1307/2016 ) reiteró el criterio jurisprudencial constante de que en el régimen anterior a las reformas del año 2015 no cabía recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal contra las sentencias de apelación dictadas en estos procedimientos, pero expresamente declaró que su decisión no prejuzgaba "el acceso a la casación de los asuntos sobre esta misma materia iniciados y tramitados con arreglo a las últimas modificaciones legislativas".

TERCERO.- Entrando a decidir, por tanto, si bajo el nuevo régimen legal cabe o no recurso de casación, procede mantener el mismo criterio negativo por las siguientes razones:

  1. ) La exposición de motivos de la Ley 26/2015 destaca que la finalidad de la reforma del art. 781. LEC es la "agilización" del procedimiento, lo que en principio parece poco compatible con la posibilidad de recursos extraordinarios.

  2. ) Conforme al art. 37 LJV y a la nueva redacción del art. 781 LEC , una vez presentada la demanda se dictará decreto declarando contencioso el expediente y acordando la tramitación de la demanda como "pieza separada" del procedimiento de adopción, de lo que resulta su carácter incidental.

  3. ) Aunque la pieza separada finalice por sentencia, el expediente principal se resuelve mediante auto, resolución contra la que no caben los recursos extraordinarios.

  4. ) Según el art. 19.4 LJV , "la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción valoratoria.

  5. ) Aunque es indudable la trascendencia de esta materia para el interés del menor, como subraya el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse, por un lado, que el interés del menor también puede requerir una especial celeridad que excluya los recursos extraordinarios, cual sucede con las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, en las que solo cabe recurso de apelación ( art. 778 quinquies. 11 LEC ); y de otro, que en casos como el presente la demanda de la hoy recurrente vino precedida por la declaración de desamparo del menor confirmada judicialmente en un proceso que sí tenía acceso a la casación y en el que también fue parte demandante la hoy recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión detectada por la Sala[...]".

De acuerdo con lo expuesto el presente recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1.º LEC , y el recurso ha de ser inadmitido sea cuál sea el cauce invocado para su acceso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1337/2018 , dimanante de los autos sobre necesidad de asentimiento para la adopción n.º 1331/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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