ATS 607/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:6321A
Número de Recurso4221/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución607/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 607/2019

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4221/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4221/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 607/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª), se dictó sentencia de 16 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala Sumario 903/2017, dimanante del Sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, por la que se condena a Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal (según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse, a través de cualquier medio a Lorenza . durante un periodo de ocho años.

Se le impuso, asimismo, la medida de libertad vigilada por un plazo de cinco años, consistente en la obligación de comunicar en un plazo máximo de cinco días, cada cambio de lugar de residencia o del lugar de trabajo y de participar en programas de educación sexual adecuada a sus características.

Se le condenó a abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Estanislao , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes, formula recurso de casación, alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de los artículos 14.1 , 2 y 3 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Esteban ., en nombre y representación de su hija menor Lorenza ., a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y por infracción del deber de motivación de los resoluciones.

  1. Considera que el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta, solo parcialmente, la prueba practicada y que la prueba de cargo sobre la que se asienta el pronunciamiento condenatorio no resulta válida ni suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no existe base probatoria para afirmar que la menor no tuviera capacidad para consentir libremente en el ámbito sexual y que hubiese habido prevalimiento por parte del acusado y ello, según sostiene, por cuanto la menor prestó válida y libremente su consentimiento a las relaciones sexuales. En apoyo de su pretensión discute la valoración que la Sala lleva a cabo de la declaración prestada por la menor, de los distintos informes médicos forenses y de las periciales psicológicas. A tenor de estas últimas, considera que el órgano a quo omite toda referencia al análisis de credibilidad del testimonio de la menor emitido por las psicólogas, así como que tampoco ha tenido en cuenta el informe de evaluación psicológica y psicopedagógica emitido por Obdulio .

    En definitiva, la queja invoca la falta de prueba de cargo suficiente y, en particular, en lo atinente a la acreditación del dolo del autor, que impide tener por cierto que éste conociera la situación de especial vulnerabilidad emocional de la menor o que ésta no pudiera prestar libremente su consentimiento a las relaciones sexuales mantenidas con el recurrente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos declarados probados disponen, en síntesis, lo siguiente: Estanislao , contando con cuarenta y cuatro años de edad, el día 25 de febrero de 2015 conoció a la menor Lorenza . en las inmediaciones del colegio donde ésta estudiaba, sito en las proximidades del PASEO000 de Madrid, al preguntarle Estanislao por la dirección de una calle, entablando una conversación, en el curso de la cual, Estanislao consiguió que la menor le diese el número de su teléfono móvil.

    Lorenza . tenía, en aquella fecha, trece años y seis meses de edad, en cuanto nacida en Panamá, el día NUM000 de 2001, española por adopción y en tratamiento psicológico, desde marzo de 2013, por problemas severos de autoestima y por carecer de habilidades sociales.

    De esta manera, Estanislao comenzó a mantener contacto telefónico habitual con Lorenza ., principalmente vía WhatsApp, en el curso del cual la menor se vio atraída por Estanislao , quien utilizaba con ella un lenguaje amoroso y haciéndola creer, sin mayor dificultad, que mantenían una relación sentimental entre ambos, dado que Lorenza ., por problemas severos de autoestima y carecer de habilidades sociales, era especialmente vulnerable.

    El 22 de marzo de 2015 sobre las 23:30 horas Estanislao , aprovechando la situación emocional creada y la vulnerabilidad de la menor, envío diversos mensajes vía WhatsApp a la niña con expresiones como: " te extraño, mi amor...quiero besarte, comerte, mimarte...quiero seas mi mujer...quiero tener hijos contigo...quiero hacerte el amor...quiero darte besitos en tu cosita"; y con el fin de satisfacer su deseo sexual, consiguió que abandonara el domicilio familiar, quedando con ella en las inmediaciones del domicilio, al que acudió Estanislao a bordo de una furgoneta. Una vez en el lugar donde había quedado con la menor consiguió que ésta entrara en la furgoneta y mantuvo relaciones sexuales con ella en la parte de atrás de la furgoneta, penetrándola vaginalmente, sin que conste que el acusado utilizara violencia o intimidación para ello.

    Como consecuencia de estos hechos, Lorenza ., a la exploración ginecológica del día siguiente, 23 de marzo de 2015 sobre las 20:45 horas, presentó equinorma, en introito derecho vaginal traumático; escotadura hemorrágica en himen situada entre las 5 y las 6 (reciente). Compatible con la penetración vaginal señalada. A consecuencia de estos hechos la menor ha presentado una sintomatología reactiva compatible con la aparición de sentimientos de culpa, por la que ha precisado de tratamiento psicológico.

    El motivo no puede ser acogido. La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Demuestra que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó consideró como bastantes a fin de fundar el fallo condenatorio diferentes pruebas de cargo y, en particular, la declaración de la víctima. Concretamente, además de dicha declaración, la Sala analiza de forma extensa y pormenorizada en el fundamento de derecho primero, la declaración prestada por el acusado, la testifical de Obdulio y de la madre de la menor y las siguientes periciales: pericial del médico forense Artemio y de la ginecóloga Elisenda ; la pericial del médico forense Bartolomé y de la médico forense Erica ; pericial de la psicóloga forense de Marianas Rival; y pericial de Felisa y Inocencia .

    Cabe advertir que, pese a la amplitud de los términos empleados en la exposición del motivo, en el que se alude a la falta de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y, en particular, se discute la suficiencia del testimonio prestado por la víctima, de la lectura del desarrollo argumental del mismo se desprende que la queja se centra en la disconformidad del recurrente al respecto de la acreditación de la falta de capacidad de la menor para prestar válidamente su consentimiento al acto sexual. En concreto, considera que, a tenor de la prueba practicada, no tuvo posibilidades reales de advertir que la menor presentara una situación de vulnerabilidad emocional o que no pudiese consentir libremente en materia sexual.

    En este sentido, los términos expuestos en el recurso se apartan de la línea sostenida por la defensa en el Plenario, en el que sostuvo que solo hubo tocamientos entre ambos en sus partes íntimas, sin mantener relación sexual.

    Descendiendo a la cuestión planteada, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que la Sala otorga credibilidad al relato de hechos prestado por la menor, en los términos expuestos en el apartado de hechos probados, al considerar acreditado que el acusado logró mantener una relación sexual con ella el día 22 de marzo de 2015, no solo prevaliéndose de la amplia diferencia de edad existente entre ambos - 31 años- sino también aprovechando la situación de especial vulnerabilidad emocional de la menor. Al respecto de la diferencia de edad, no resulta discutida por el recurrente, quien, no obstante, sostuvo que la menor le dijo que tenía 15 años y que, por su forma de comportarse, parecía tener más edad de la que, en realidad tenía.

    La Sala otorga credibilidad al relato prestado por la menor al respecto de la forma en la que, tras conocerse, mantuvieron conversaciones telefónicas y que ella entendió esto como una relación de noviazgo debido a los términos con los que el acusado se dirigía a ella, tales como "mi amor", "te extraño", "quiero que tú seas mi mujer", "quiero tener hijos contigo", quiero "mimarte", "besarte", entre otros. Asimismo, según expone la resolución recurrida, fue la menor quien quiso quedar con el acusado el día de los hechos, para dejarle "porque no se sentía cómoda" y accedió a quedar con él. Esa noche, tuvo lugar la relación sexual entre ambos en la parte de atrás de la furgoneta del acusado.

    La declaración de la menor se vio corroborada por otros elementos de prueba, tales como la declaración de Obdulio , psicólogo de Lorenza . y a quien ésta contó lo sucedido el día siguiente, relatando el testigo que la menor le manifestó que "había mantenido relaciones sexuales con un señor mayor, de forma no consentida por ella, y que estaba muy dolida y afectada". A su vez, la madre de la menor relató que su hija le había dicho que hablaba por con "un tal Estanislao ", y que ella creyó que se trataba de un niño.

    La prueba pericial, comprensiva de los informes médicos forenses, informe ginecológico y periciales psicológicas de la menor y sus respectivas ratificaciones en el Plenario, corroboran la realidad del acto sexual - no discutido por el recurrente en esta sede- y la situación de especial vulnerabilidad de la menor, debido a sus déficits personales que habrían posibilitado que el acusado hubiese accedido "sin mucha dificultad a entablar una relación sentimental con ella". La relación sexual se enmarcó dentro de una relación que la víctima "consideraba de noviazgo", según los términos obrantes en los informes de Felisa y Inocencia . A tenor de tales informes, la Sala considera que la menor, en la fecha en la que acaecieron los hechos, padecía "problemas severos de autoestima por carecer de habilidades sociales".

    Por lo expuesto, la prueba practicada ha sido suficiente como para considerar acreditado que el consentimiento se obtuvo prevaliéndose el recurrente de una situación de superioridad manifiesta sobre la menor, derivada, no sólo de la asimetría existente entre su edad y la de la víctima -31 años de diferencia- sino aprovechando también la especial vulnerabilidad emocional de la menor, quien, tal y como consta en la resolución recurrida y a tenor de los informes periciales obrantes en las actuaciones, carecía de habilidades sociales y prestaba una baja autoestima. La relación de confianza entre ambos se consiguió establecer tras el progresivo acercamiento del acusado con la menor, con conversaciones mantenidas a través de Whatsapp, en las que utilizaba expresiones propias de una relación de pareja y que, debido a los déficits personales de la menor, consiguieron que ésta considerara que entre ambos existía una relación de noviazgo. El acusado reconoce incluso que, la forma en la que la menor se comportaba con él, le hicieron creer que ésta se había enamorado.

    En este sentido, y atendiendo la queja formulada por el recurrente, cabe recordar que, al respecto de la fuerza probatoria de los informes periciales, hemos dicho, entre otras, en sentencia 29/2017, de 25 de enero: "El perito no puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador o convalidador de las apreciaciones de los peritos, especialmente en un área como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos cánones de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene subrayando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. Esa bibliografía, abundante, da cuenta de múltiples mecanismos internos que han provocado errores luego demostrados. No estorban por eso, esas periciales. Al contrario, constituye una ayuda a veces irremplazable, el concurso de conocimientos que proporciona la Psicología. Pero es una prueba que aportará probabilidades y no seguridades.

    Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002 , de 10 de septiembre. 255/2002 , de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo ".

    En definitiva no se advierte censura alguna en la resolución recurrida por cuanto se advierte que el Tribunal, derivada de la necesaria inmediación en la apreciación de la prueba, otorga credibilidad al relato ofrecido por la menor, no sólo por la forma en la que ha relatado lo acontecido, tal y como hemos hechos constar anteriormente, sino verificando que concurren en su testimonio elementos periféricos de corroboración, que permiten tener por acreditado, tanto la realidad del acto sexual, como, particularmente, que el consentimiento de la víctima se obtuvo de forma viciada. Las inferencias que al efecto realiza el órgano de instancia son lógicas y racionales, no constando en autos elemento de prueba alguna que apoye el supuesto "error" alegado por el recurrente, tal y como reiteramos en el fundamento segundo de esta resolución.

  4. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto en la motivación de la resolución.

    Hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

    De nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, de un lado y como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó celosamente las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad. Y, de otro lado, valoró de forma expresa la prueba, si bien lo hizo de forma distinta a su pretensión exculpatoria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 14.1 , 2 y 3 del Código Penal .

  1. Considera que debió apreciarse la circunstancia excluyente de responsabilidad criminal del error invencible de tipo y de prohibición y argumenta, en consonancia con lo expuesto en el motivo anterior que no pensó, ni tuvo razones para pensar que la menor, atendiendo al grado de madurez que aparentaba tener, no tuviera capacidad para consentir válidamente en materia sexual.

  2. Respecto del cauce casacional elegido por el recurrente hemos dicho que el mismo implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Como hemos dicho en STS 97/2015, de 24 de febrero , el dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

    Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad.

    Hemos dicho en STS nº 310/2017, de 3 de mayo , que el error de tipo es entendido por la doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica.

    La jurisprudencia de esta Sala sobre el error de prohibición ha indicado que, como señala la Sentencia 353/2013, de 13 de abril , la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 CP ).

    El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11 ; 865/2005, de 24-6 ; 181/2007, de 7-3 ; y 753/2007, de 2-10 ) ( STS 687/2014, de 10 de octubre ).

  3. El motivo no puede ser acogido.

    Cabe advertir que, pese a que la exposición del motivo refiere la concurrencia de un error de tipo y un error de prohibición, a tenor de los artículos 14.1 , 2 y 3 del Código Penal , de la lectura de los argumentos esgrimidos en apoyo de su pretensión se infiere que la queja discute la concurrencia de un error de tipo, al estimar que no tuvo la posibilidad de representarse que la menor no tuviera capacidad para consentir válidamente en materia sexual debido a que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad emocional.

    A diferencia de la pretensión formulada en la instancia, en la que la defensa alude al desconocimiento de la edad de la menor y al hecho de que en su país de origen no esté mal visto mantener relaciones sexuales con menores de edad, la queja formulada en el recurso de casación se circunscribe al desconocimiento de la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la menor.

    A este respecto cabe confirmar el pronunciamiento alcanzado en la instancia, en la que el Tribunal de instancia denegó conforme a Derecho la pretensión de que fuese aplicado el error de tipo sobre la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad de la víctima ya que, como hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior, los déficits personales de la menor habrían posibilitado que el acusado hubiese podido entablar "sin mucha dificultad" una relación sentimental con la menor, y atiende a la forma con la que la "envolvió durante días con su conducta", cautivándola y haciéndole creer que mantenían una relación de noviazgo, hasta que logró que ésta accediera a mantener la relación sexual.

    La menor prestó un consentimiento viciado, fruto de la sugestión de la relación que mantenía con el acusado quien, según declaró la menor, se mostró cariñoso con ella, en los términos que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior y establecieron "una relación de pareja" y, pese a que el acusado no tuviese un conocimiento exacto de las deficiencias psicológicas, personales o emocionales de la menor, pudo representarse mentalmente que, en circunstancias normales, una menor no habría accedido a mantener relaciones sexuales con una persona más de treinta años mayor que ella.

    En definitiva, la especial vulnerabilidad de la víctima debió ser apreciada por el acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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