ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6431A
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inocencia , D. Carmelo , D. Celestino y D. Constantino , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 692/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1895/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito en fecha 10 de febrero de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Jesús Martín López, en nombre y representación de D. ª Inocencia , D. Carmelo , D Celestino y D. Constantino , presentó escrito en fecha 29 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de mayo de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su materia, propiedad horizontal, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo único, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 17 de enero de 2012 , y 9 de mayo de 2013 , sobre la interpretación flexible del art. 7.1 LPH en relación con los arts. 12 y 17.1 LPH anterior a la reforma operada por la Ley 8/2003, de 26 de junio, cuando trate de locales comerciales en edificios de propiedad horizontal, infracción del art. 7.1 LPH , y concluye que procede la reposición de la chimenea de salida de humos de 25 cms de diámetro, instalada en el local destinado a bar.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 222.4 LEC relativo a la cosa juzgada material, en sentido positivo y la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC y del art. 120.3 CE , sobre el deber de motivación de las sentencias, y la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la razón de decisión de la sentencia recurrida está en la aplicación de la cosa juzgada material, y no en los preceptos que se dicen infringidos, porque lo discutido en este procedimiento tuvo el antecedente necesario de un procedimiento anterior, que se siguió entre las mismas partes, y que terminó con la declaración de validez del acuerdo por el que se negaba autorización para sustituir la chimenea existente por otras de mayor dimensión, y que ha sido colocada exclusivamente como consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia luego revocada, siendo así también que la Comunidad adoptó en Junta de 3 de noviembre de 2012 , acuerdo decidiendo continuar procedimiento judicial para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento seguido entre las partes, acuerdo que fue aceptado, por no combatido, por la demandada.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado es artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de la resolución recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 24 de abril de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Inocencia , D. Carmelo , D Celestino y D. Constantino , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación nº 692/2016 , dimanante del juicio ordinario nº 1895/2012 deI Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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