ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6392A
Número de Recurso2240/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2240/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2240/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hugo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 885/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1079/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Hugo y mediante diligencia de ordenación 23 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de D. Francisco Alonso Pascual.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 27 de mayo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Ana Villa Ruano, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 23 de mayo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Hugo se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de escritura pública hipotecaria, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 2.º, del art 477 de la LEC y se articula en los siguientes siete motivos:

El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 82 de la LGDCU y del art. 3.2 de la Directiva 93/13 , al negar el control de abusividad de la cláusula de intereses moratorios. La parte recurrente denuncia el que la sentencia recurrida ponga en duda la condición de profesional del demandado y de consumidor del demandante y pone de relieve que no consta acreditada la negociación previa a la suscripción del contrato privado.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 82 de la LGDCU y del art. 3.2 de la Directiva 93/13 , en relación a las cláusulas cuarta, quinta y novena de la escritura de fecha 3 de noviembre de 2010, debiendo tener en cuenta lo expuesto en el motivo que precede, así como la circunstancia de que tales cláusulas ni tan siquiera aparecen reflejadas en el documento privado en cuya existencia basa la sentencia recurrida su afirmación de que fueron negociadas. Sin embargo, las tres cláusulas deben considerarse abusivas, pues no han sido libre y voluntariamente negociadas de forma individual y causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos de las partes.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1267 del CC , pues consta acreditado que el demandante y sus hijos se hallaban en una angustiosa situación económica, que obligó al primero a aceptar y suscribir la escritura, pues existía la amenaza de un mal inminente y grave, esto es la pérdida de su vivienda.

El cuarto motivo se funda en la infracción del art. 114.3 de la LH , en cuanto que el hecho de que en las escrituras anteriores relacionadas con la adquisición de la vivienda conste que no constituía domicilio conyugal, no quiere decir que no fuere la vivienda habitual del demandante.

El quinto motivo se basa en la infracción del art. 129 de la LH y de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 1/2013 , dado que es evidente que la sentencia incurre en un error, al considerar que la venta extrajudicial del bien se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, pues la venta extrajudicial la inicia el demandado el 24 de abril de 2014, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de modo que es plenamente aplicable el art. 129.2 de la LH , tal y como consta acreditado el folio 394.

En el sexto motivo se denuncia la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de represión de la Usura, dado que la sentencia obvia que en la escritura figuran 49.584 euros como préstamo mediante cuatro cheques, por lo que sí contempla una entrega de dinero que genera como contraprestación la obligación de su devolución, de modo que es aplicable la Ley de la Usura, que también sería aplicable aunque no existiera esa entrega de dinero como préstamo. Por otro lado, el hecho de que en la escritura no se indique un porcentaje de interés remuneratorio no implica que no exista bajo otras formas.

El séptimo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1817 del CC , en relación con los artículos 1265 y 1267 del mismo cuerpo legal , en cuanto que la sentencia recurrida entiende que plantear el carácter usurario y leonino de los préstamos, tras haber transado y homologado judicialmente los mismos constituye un comportamiento contrario a los propios actos, sin entrar en el análisis del carácter usurario de estos préstamos. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que la teoría de los actos propios no puede ser de aplicación cuando los actos adolecen de nulidad.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los cinco primeros motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), al discurrir todos ellos al margen de la base fáctica de la sentencia. Concretamente, en relación a los dos primeros motivos, la recurrente parte de entender que la sentencia yerra al considerar que las cláusulas fueron negociadas individualmente, pretendiendo a través de ambos motivos una nueva valoración de la prueba de la que se desprenda la conclusión que de la que parte en el recurso. Sin embargo, el tribunal de apelación pone de manifiesto que se trata de cláusulas negociadas individualmente, pues tienen su génesis en el acuerdo al que llegaron ambas partes para finalizar todos los procesos que pendían entre ambos y reitera que el demandante asumió, negoció y pactó la totalidad de las condiciones y cláusulas previstas en la escritura de fecha 3 de noviembre de 2011.

Igualmente, la recurrente parte de afirmar en el tercer motivo que acreditado que el demandante y sus hijos se hallaban en una angustiosa situación económica, que obligó al primero a aceptar y suscribir la escritura, mientras que la Audiencia pone de relieve que no se ha acreditado que el demandante se encontrara en una angustiosa situación económica, que le obligara a otorgar la escritura, carga de la prueba que el mismo ostentaba y, a mayor abundamiento, indica que se trata de una vivienda de lujo cuyo valor de tasación asciende a 1.688.740,80 euros.

En el mismo sentido, en el cuarto motivo únicamente se manifiesta la discrepancia con la valoración de la prueba documental, pues se cuestiona que la vivienda no sea tenida en cuenta por la Audiencia como vivienda habitual, por el mero hecho de que en la escritura conste que la misma no constituía domicilio conyugal.

En el quinto motivo se denuncia el error en la valoración de la prueba por considerar la Audiencia que la venta extrajudicial del bien se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, cuestión, que, en su caso, debió denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por último los motivos sexto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4. º LEC ), dado que las infracciones planteadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y, además, discurren al margen de la base fáctica. En este sentido, en lo que afecta al sexto motivo la Audiencia, al contrario de lo manifestado por la recurrente que sostiene la sentencia declara la inaplicablidad de la Ley de represión de la Usura, analiza el interés aplicado y declara, en atención a las circunstancias concurrentes, que no lo considera usurario, teniendo en cuenta, además, la inexistencia de interés remuneratorio, circunstancia esta última que cuestiona la recurrente.

Respecto al séptimo motivos, la recurrente parte de la afirmación del usurario y leonino de los préstamos, circunstancia que niega la sentencia recurrida, por entender que el interés del 25 % no es desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, de modo que las infracciones denunciadas parten de un supuesto que no se corresponde con la base fáctica que la Audiencia toma en consideración.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 885/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1079/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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