ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:6424A |
Número de Recurso | 6091/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6091/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 6091/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Jose María presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 727/2018 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 396/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. José Cruz Gómez, en nombre y representación de D. Jose María , envió escrito a esta sala, personándose en concepto parte recurrente. La procuradora D.ª Rafaela Aranda Sánchez, en nombre y representación de D.ª Tania , envió escrito a esta sala, personándose en concepto de parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 24 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, habiendo formulado ambas partes las alegaciones oportunas sobre las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento del motivo la infracción del art. 91 CC en relación con los arts. 100 y 101 CC . En el desarrollo argumenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria ya que la ex esposa está trabajando y percibe ingresos suficientes para vivir, así como que las condiciones laborales y económicas del recurrente son tan precarias que no puede hacer frente a su pago, solicitando su extinción o reducción. Cita en apoyo de su argumentación las SSTS de 18 de marzo de 2014 y 3 de febrero de 2017 . En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 101 CC en relación con los arts. 91 y 100 CC relativos a la modificación de las circunstancias, en concreto por la desaparición del desequilibrio económico que motivó en su día la concesión de una pensión compensatoria. En el desarrollo sostiene que en el presente caso la sentencia recurrida obvia que la situación económica del obligado al pago ha empeorado hasta tal punto que, ya jubilado, carece de ingresos y roza la mendicidad, discrepando de la valoración contenida en la sentencia recurrida que niega que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias. Cita en apoyo de este motivo las SSTS de 14 de febrero de 2018 , 24 de septiembre de 2018 , 3 de febrero de 2017 y 24 de octubre de 2013 .
El recurso de casación y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente ha de inadmitirse, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia.
La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, como lo demuestra que expresamente combata que la prueba practicada no acredite la mejor situación económica de la ex esposa ni su precaria situación económica, circunstancias fácticas que no son las que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia dictada en segunda instancia, que tras analizar las causas por las que se solicita la extinción de la pensión compensatoria, esto es, la no necesidad de la misma por la beneficiaria y la falta de capacidad económica del obligado al pago, concluye que no consta acreditado ni una ni la otra. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe. La parte recurrente en su escrito de recurso, altera el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, alterando de esta forma el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional que resulta artificioso y por tanto inexistente.
Conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Debe indicarse igualmente que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan lo expuesto, por lo que procede sin más acordar la inadmisión.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 727/2018 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 396/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.