STS 381/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1924
Número de Recurso1164/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1164/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 381/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido por el letrado D. Mikel Loizaga Brouska, letrado del servicio jurídico central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 65/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 183/2017, seguidos a instancias de D.ª Carina contra Gobierno Vasco- Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Carina representada y asistida por la letrada D.ª Nagore Azúa Carrasco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DÑA Carina frente a GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION) y FOGASA sobre Soc Ord, condeno al GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION) que abone a la actora la suma de 394,62 euros más el interés legal por mora del art. 1.108 del Cc ."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA Carina , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN) con las siguientes circunstancias profesionales: Contrato de obra o servicio determinado desde el 1/9/2015 al 10/3/2016. Categoría: Interprete de lengua de signos, antigüedad del 2/9/2009 y salario de 2.209,12 euros mensuales con pp pagas extras.

SEGUNDO.- A la finalización de dicho contrato se le abonó a la actora por la empresa, en concepto de indemnización por fin de contrato la suma de 459,57 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Gobierno Vasco - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura), contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 10 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 183/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 75 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal del Gobierno Vasco - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de fecha 6 de octubre de 2017, rec. suplicación 325/2017 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en decidir si la trabajadora demandante, que ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación, Política Linguística y Cultura del Gobierno Vasco, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, desde el 01/09/2015 a 10/03/2016, y con antigüedad de 02/09/2009, tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado con arreglo a la doctrina del TJUE (sentencia de 14/09/2016, asunto C/596/14 caso De Diego Porras I ), como consecuencia de la extinción del contrato producida el 10/03/2016, en lugar de la percibida de 12 de días de salario por año de servicio.

  1. - La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de enero de 2018 (R. 65/2018 ) desestima el recurso interpuesto por la Administración demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre diferencias en la indemnización planteada, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala en supuestos anteriores. La sentencia razona que tras la referida sentencia del TJUE (caso De Diego Porras I ) no cabe otra solución que la decidida por el juez a quo, pues no hay nada que justifique la diferencia de trato entre la extinción del contrato de la actora y la extinción del contrato de una trabajadora fija por causas objetivas.

SEGUNDO

Recurre el letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y designando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de octubre de 2017 (Rec. 325/2017 ), dictada en procedimiento de despido planteado por una trabajadora que había prestado servicios como limpiadora del Ayuntamiento de Orkoien-Orkoiengo Udala, desde el 01/10/1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que el último de ellos celebrado por obra o servicio determinado fue extinguido con efectos del 16/01/2017, procediendo el Ayuntamiento demandado a adjudicar el servicio de limpieza con una empresa externa a partir del día 17/017/2017.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en la que se solicitaba la declaración de existencia de sucesión de empresa y de la improcedencia del despido y de manera subsidiaria, la indemnización por extinción del contrato de 20 días por año trabajado, condenando al Ayuntamiento a abonar a la demandante 14,98 € en concepto de diferencia de indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET . En lo tocante a la cuestión casacional ahora suscitada, la sentencia descarta la aplicación de la indemnización superior (de 20 días por año) solicitada por la demandante por considerar que la doctrina del TJUE antes señalada sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no a los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio, sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización.

Lo expuesto evidencia la contradicción exigida por el art. 219 LRJS , porque los supuestos comparados son en lo esencial sustancialmente iguales, ya que en ambos casos se trata de trabajadores al servicio de la Administración pública, sujetos a contrato de obra o servicio, cuya extinción da derecho en el caso de la recurrida a la indemnización de 20 días por año trabajado y en la de contraste a la del art. 49.1.c) ET de 12 días por año trabajado, siendo en ambos casos la cuestión planteada el derecho a la indemnización de superior cuantía con arreglo a la doctrina del TJUE de De Diego Porras-I.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , se formula el motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15.1.a) , 51.1 , 52.c ) y 53.1.b) del mismo texto legal, señalando con respecto a la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 , a la que alude la sentencia recurrida que no existe diferencia de trato en presencia de la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción respecto de los trabajadores fijos por no ser ésta la causa de extinción.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, interesando la desestimación del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, interesando la declaración de procedencia del recurso.

  1. - En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET .

En primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016 en el caso Diego Porras-I , ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos ) y 21 de noviembre de 2018 (caso Diego Porras C/619/2017 ) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ).

Ahora bien, distintas solución ha de darse a los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece que una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a la demandante y consta le abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra , en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/70/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET , al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.

CUARTO

Procede, conforme a lo razonado y al informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y resolver el debate de suplicación con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimación íntegra también de la demanda interpuesta por Dña. Carina , sin que haya lugar a la imposición de las costas en ninguna de las instancias a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , y con devolución a la recurrente del depósito y de las consignaciones constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, D. Mikel Loizaga Brouska en nombre y representación del Departamento de Educación Política Lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación número 65/2018 .

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y para resolver el debate de suplicación estimar íntegramente el recurso de igual naturaleza, dejar sin efecto la condena en costas impuesta en esa instancia.

  3. - Sin costas. Ordenamos la devolución del depósito y de las consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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