ATS 631/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:6411A
Número de Recurso2758/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución631/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 631/2019

Fecha del auto: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2758/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZKOA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2758/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 631/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (con sede en San Sebastián), se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 2170/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, en cuyo fallo, disponía entre otros pronunciamientos:

"CONDENAMOS a D. Ramón como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248. 1 y 2 c) en relación con los arts. 250.1. 6 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES a razón de una cuota diaria de diez euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota impagada, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, deberá indemnizar a Dª Lina en la cantidad de 79.750 euros, con el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal previsto en el artículo 576.1 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Condenamos al acusado al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Martín, actuando en representación de Ramón alegando como motivos:

i) Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española , que garantiza la tutela judicial efectiva de los jueces, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (sic).

ii) Infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim .

iii) Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim .

iv) Infracción de precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE al amparo del art. 852 de la LECrim . (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se va a alterar el orden de los motivos alegados por el recurrente, así como que se van a resolver de manera conjunta los que tienen semejante fundamentación.

PRIMERO

Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso quebrantamiento de forma al amparo de los dispuesto en el art. 850 de la LECrim .

  1. Sostiene que le fue denegada prueba solicitada al inicio de la celebración del juicio oral y consistente en la incorporación de la declaración que la perjudicada prestó en dependencias policiales, en el atestado número NUM000 de 17 de febrero de 2012.

  2. La incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECrim . permite que se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción.

    Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto, el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral.

    Y tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca.

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son en síntesis los siguientes: "D. Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció en agosto de 2.010 a Dña. Lina en la consulta de tarot que el mismo tenía en la C/ Prim de esta Ciudad a la que había acudido Dña. Lina debido a los problemas personales que atravesaba en ese momento.

    A partir de entonces ambos comenzaron una relación sentimental con motivo de la cual Dña. Lina encargó a D. Ramón la gestión concerniente a los aspectos económicos relativos a la tienda de ropa que la misma tenía en la Plaza de Buen Pastor n° 1 de San Sebastián, y así Dña. Lina presentó a D. Ramón como la persona de su confianza que iba a encargarse de la gestión económica de dicha tienda en la Sucursal de la C/ Urbieta de esta ciudad que la entidad Caja Rural de Navarra tiene abierta y en la que realizaba todas las operaciones relacionadas con su negocio, sucursal ésta en la que tenía abierta la cuenta corriente número NUM001 , cuya única titular era la Sra. Lina y que tenía asociada la tarjeta de crédito número NUM002 , sin que en ningún momento indicase a los empleados de la citada entidad que autorizaba al Sr. Ramón a realizar operaciones bancarias relacionadas con dicha cuenta.

    Pese a ello, desde el mes de noviembre de 2.011 hasta el mes de febrero de 2.012, el Sr. Ramón procedió a devolver numerosos recibos de pago a proveedores de género, pese a no tener autorización para ello, ya que se aprovechó de haber sido presentado por la Sra. Lina como el gestor de la tienda ante los empleados de la sucursal bancaria de Caja Rural de Navarra por el trabajo que el mismo desarrollaba en dicha tienda y al que había accedido por la relación sentimental que mantenía con la Sra. Lina , enseñándole a Dña. Lina tan solo los recibos pagados pero no los justificantes de las devoluciones, y seguidamente a realizar dichas devoluciones, el Sr. Ramón procedía a realizar multitud de extracciones de dinero en metálico en cajeros automáticos utilizando para ello la tarjeta titularidad de Dña. Lina , que cogía en los momentos en que ésta dejaba el bolso donde se encontraba el mismo sin vigilancia, extracciones que realizaba sin consentimiento ni autorización de la titular de la tarjeta de crédito y utilizando el número PIN que conocía perfectamente por la mencionada relación sentimental que unía a ambos, desconociendo la Sra. Lina todas estas operaciones realizadas por el Sr. Ramón debido a que en aquella fecha, el negocio no tenía contratado el servicio de banca electrónica, porque el Sr. Ramón le ocultaba los extractos bancarios que enviaba la entidad bancaria y por la propia dejación por parte de la Sra. Lina de todas las cuestiones relativas a la gestión económica de la tienda, cuestiones éstas de las que en un primer momento se encargaba la anterior pareja sentimental de la Sra. Lina y que posteriormente pasó a desempeñar el acusado.

    Los reintegros en metálico realizados por D. Ramón lo fueron tanto "a débito" por el importe de 35.600 euros, como "a crédito", por la suma de 44.150 euros, dando un total de 79.750 euros con los que se enriqueció ilícitamente".

    El motivo debe ser inadmitido. De acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de 3 de junio de 2015, cabe recordar que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. Además, no pueden operar como corroboración de los medios de prueba, no pueden ser contrastadas por vía del 714 de la LECrim., y no cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim .

    Por otro lado, es claro que la perjudicada prestó declaración en el acto del plenario y la misma fue objeto de la debida contradicción.

    En base a lo anterior, la no incorporación de la declaración policial de la perjudicada no supuso vulneración alguna de las garantías procedimentales.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del recurso ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 24 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva de los jueces sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española .

Pese a los diversos cauces casacionales, el recurrente alega en ambos motivos la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta.

  1. Afirma el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Postula su libre absolución.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

    - La declaración plenaria del acusado quien manifestó que mantuvo una relación de amistad extensa con la perjudicada y que simplemente se dedicaba a echar una mano en relación a los números de la tienda. Manifestó que su función era principalmente la de recadero y que no tenía autorización para nada, ni para comprar ni para vender.

    Expuso que fue cierto que le presentó la perjudicada en la sucursal de la entidad Caja Rural como un colaborador de su confianza. Reiteró que entre sus funciones no se encontraba la de pagar a los proveedores, manifestando que cuando le daba la perjudicada dinero para realizar ingresos en los bancos o para llevarlo a algún proveedor, iban los dos juntos puesto que él carecía de autorización, y que cuando devolvió los recibos lo hizo porque ella se lo indicaba, o porque veían que era necesario puesto que la cuenta no tenía saldo, o incluso porque las prendas de ropa tenían algún defecto.

    En relación a la tarjeta de crédito el acusado manifestó que era de Lina , y que como ella rehuía de ir a los Bancos se la dejaba a él, quien realizaba reintegros en el cajero, pero siempre bajo las ordenes de ella. Refirió que conocía el pin de la tarjeta porque ella se lo dijo.

    En cuanto a su relación con Lina el acusado expuso que cuando la conoció sabía que tenía problemas porque se conocieron en su consulta del tarot. Un día tomando un café ambos, Lina le dijo que tenía una tienda. Él no le refirió que había tenido una tienda en Valladolid ni tampoco que tenía experiencia como administrador, sino que lo que quería era un contrato laboral.

    Con exhibición de los documentos relativo a las extracciones de la tarjeta de crédito, el acusado dijo no tener constancia de hacerlas todas él, y que las que hizo, fue porque él vivía cerca de la Caja y después llevaba el dinero a la tienda. Manifestó que no sabía que era lo que hacía Lina con el dinero. Expuso que el no conocía el mercado textil y que los recibos se devolvían siempre "por orden", y por diversos motivos (insuficiencia de saldo, productos defectuosos...). Reconoció su firma en las devoluciones. Añadió que Lina tenía Banca electrónica y podía ver los movimientos del Banco mensualmente, así como que todo se entregaba al departamento de contabilidad de Lasarte.

    - La declaración testifical de Lina quien manifestó que conoció al acusado en su consulta de Tarot de la Calle Prim comenzando entre ambos una relación íntima, ofreciéndose él a trabajar en la tienda, puesto que le había referido que era economista. Se le encomendó toda la cuestión relativa a los números, puesto que la contabilidad la llevaba una asesoría. La función del acusado era llevar la gestión de la tienda, puesto que los pagos estaban domiciliados, debiendo solo atender a los pagos que llegaban y realizar anotaciones de las operaciones que se desarrollaban en un cuaderno de anillas con hojas sueltas, que cambiaba de un día a otro. A pesar de que le daba cuenta de lo que hacía todo resultó mentira.

    Expuso que tenía una cuenta en Caja Rural y lo presentó en la sucursal de dicha entidad como el nuevo contable de la tienda, pero no le dio ningún poder, sino que simplemente le autorizó para las típicas operaciones de administrativo, pero sin poder tocar el dinero. Sólo le autorizaba a hacer las cosas que previamente llevaban su firma. Manifestó que no se le otorgó poder para devolver los recibos y que su manera de actuar consistía en que, tras enseñarle los recibos pagados, procedía al día siguiente a devolverlos y sacar el dinero correspondiente a los mismos.

    Manifestó que únicamente le dio la tarjeta un par de días y para mirar movimientos, nunca le autorizó a sacar dinero. También manifestó que conocía su PIN perfectamente puesto que tenía una relación y confiaba plenamente en él.

    Expuso que empezó a notar que algo no iba bien porque la gente la llamaba reclamándole pagos. Por último señaló que en aquella fecha no disponía de banca electrónica, sino que lo pusieron cuando llegó su empleada Eva a la tienda.

    - La declaración testifical de Eva , quien entró en la tienda en febrero de 2012 para echar una mano a Lina . Manifestó que cuando comenzó a trabajar allí, la situación era caótica, encontrándose una libreta con hojas sueltas que no daban casi información acerca de la situación económica en la que se encontraba la tienda. Pronto comenzó a ver que existían deudas con Hacienda y la Seguridad Social, así como impagos a los proveedores. También manifestó que se realizaban pagos, que después se devolvían inmediatamente.

    Cuando ella entró no disponía Lina de banca electrónica sino lo que había era un programa de gestión sencillo. Cuando solicitaron información al Banco es cuando se descubrió la mecánica de devolución de recibos y extracciones de dinero en el cajero.

    - La declaración testifical de Juana , quien trabajaba en la tienda desde diciembre de 2010, como encargada. Manifestó que coincidió con el acusado, que era quien se encargaba de la contabilidad de la tienda, dándole el dinero de la caja y contabilizándolo, pese a no tener autorización con los Bancos. Manifestó que la tienda no disponía de Banca electrónica.

    Expuso que cuando le presentaron al acusado se los presentaron como pareja de Lina .

    Por otra parte, esta testigo señaló que cuando empezó a trabajar en la tienda prácticamente no llamaban los proveedores, sino que las quejas llegaron después, pese a que había ventas suficientes, lo que no le cuadraba en absoluto.

    Por último, reflejó que vio al acusado romper papeles y que sabía que no tenía autorización porque se lo dijo Lina .

    - La declaración de Marisa , que trabajaba de dependienta en la tienda cuando estaba el acusado. Según la declaración de esta testigo el acusado tenía muchas funciones, opinaba sobre las compras, y además llevaba el tema del dinero. El metálico se le daba a él por la noche, y llevaba tema de bancos durante el día.

    Expuso que desde que el acusado entró en la tienda estuvo un tiempo sin cobrar, a pesar de que llevaban una línea de ventas normal.

    - La declaración del testigo Fernando , director de la sucursal de la entidad Caja Rural sita en la calle Urbieta, quien manifestó que Lina tenía una cuenta, pero no sabe si el acusado estaba o no autorizado. No obstante, señaló que se encontraba presente cuando Lina presentó al acusado como la persona que iba a llevar los negocios. Por ultimo refirió que para la devolución de un recibo se debe comprobar que la persona está autorizada pero que a veces depende de la relación de confianza y a veces no se solicita.

    - La declaración testifical de Sonsoles , trabajadora de la Caja Rural en la fecha de los hechos. Expuso que conoce a Lina quien le presentó al acusado como una persona de confianza que iba a llevar la contabilidad de la tienda, pero que no estaba autorizado en las cuentas de Lina . Refirió que el acusado solía hacer ingresos de la recaudación, cobrar cheques y devolución de recibos, permitiéndosele a él pese a no estar autorizado, porque fue presentado por Lina como persona de confianza y porque llevaba a cabo operaciones a diario. Por último señaló que no recuerda si en la fecha de los hechos la cuenta de Lina operaba con banca on line.

    - La declaración testifical de Mauricio , que fue pareja de Lina y se encargaba de las gestiones que luego asumió el acusado, quien manifestó que cuando se fue no tenían banca electrónica.

    Por último, el Tribunal de instancia valoró la prueba documental consistente en:

    - Los movimientos bancarios realizados en la cuenta de la Sra. Lina en la Caja Rural desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 23 de febrero de 2012 (folios 8 a 29 de las actuaciones)

    - Oficio remitido por Caja Rural de Navarra sobre los movimientos realizados con la tarjeta NUM002 asociada a la cuenta NUM001 titularidad de la Sra. Lina (folios 50 a 57 de las actuaciones).

    - Ordenes de devolución de recibos firmadas por el acusado, salvo las dos últimas que aparecen firmadas por la Sra. Lina (folios 476 a 490 de las actuaciones).

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado en la medida en que tras haber ganado la confianza de la Sra. Lina , inició con ella una relación sentimental, en la que ésta le encomendó la gestión de su negocio. Aprovechándose de esa circunstancia y de que además la perjudicada le presentó como persona de su confianza en la sucursal bancaria de la entidad Caja Rural sita en la calle Urrieta, realizó las operaciones bancarias referidas en el factum de la sentencia, (devoluciones de los recibos y posteriormente extracciones de dinero) con el fin de obtener un beneficio patrimonial, y así consta acreditado fundamentalmente de la declaración de la perjudicada que se vio corroborada con las declaraciones testificales practicadas en el plenario y la documental anteriormente reseñada; dejando ausente de credibilidad alguna la versión de los hechos dada por el acusado.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por ultimo cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley del art. 849.2 por error en la valoración de la prueba.

  1. Sostiene el recurrente que de la valoración de la prueba no se puede considerar probado la comisión por su parte del delito continuado de estafa por el que ha resultado condenado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Tampoco en este caso tiene razón el recurrente.

    En primer lugar, porque se refiere a un conjunto heterogéneo de documentos que carecen de aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales por cuanto son constataciones documentales de pruebas personales (caso de las diferentes declaraciones invocadas); en segundo lugar, porque, en todo caso, los heterogéneos documentos referidos carecen de literosuficiencia, ya que, de conformidad con lo expuesto en el motivo precedente, ninguno de ellos, por su propio contenido, evidencia el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia y, por tanto, carecen de aptitud bastante para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo (con invocación de la práctica totalidad de las actuaciones) evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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