STS 347/2019, 8 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución347/2019

CASACION núm.: 42/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 347/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representado y asistido por la letrada Dª. Rita Giráldez Méndez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada en autos número 277/2017 , en virtud de demanda formulada por Confederación Nacional del Trabajo (CNT), frente a la empresa Servicarne Sociedad Cooperativa CL, contra su Director Eusebio ., y los miembros del Consejo Rector formado por Inés (presidenta), Felipe (vicepresidente), Justa (secretaria), Gaspar (tesorero), Gonzalo , Margarita , Marisol , Indalecio , Íñigo y Jeronimo (vocales), sobre Tutela Derechos Fundamentales.

Ha sido parte recurrida Servicarne S. Coop. L., representado y asistido por la letrada Dª. María Teresa Rigau Caixes; y D. Eusebio , D. Jeronimo , D. Felipe , Dª. Inés , D. Gaspar , Dª. Margarita , Dª. Marisol , D. Indalecio , D. Gonzalo , D. Íñigo , y Dª. Justa , representados y asistidos por el letrado D. Daniel Mas Alarcón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Nacional del Trabajo (CNT), se interpuso demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"1) Se declare la existencia de vulneración de la libertad sindical en los comunicados de la empresa accesibles en su página web y a los que se refiere la presente demanda.

2) Declare la nulidad de la actuación del empleador.

3) Ordene el cese inmediato de la conducta antisindical, condenando a la empresa demandada a la retirada de los comunicados de su web a que se refiere la presente demanda y condenando igualmente a la publicación en portada y con igual difusión de un comunicado que contenga los extremos señalado en el fundamento tercero, tanto en la web durante un año, como en la revista, como con comunicados personales a los socios e intranet, elementos de comunicación que fueron usados para difundir los comunicados denunciados, a efectos de reponer al demandante en el derecho al ejercicio de la libertad sindical sin injerencias.

4) Condene solidariamente a la empresa demandada y a las personas responsables de los comunicados vulneradores de la libertad sindical a abonar al sindicato la cantidad de 100.000 € en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios adicionales derivados.

5) Remita las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de depurar responsabilidades delictivas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, desestimamos las excepciones de incompetencia funcional, falta de legitimación activa, falta de acción y cosa juzgada, alegadas por todos los codemandados. - Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por las personas físicas codemandadas.

Desestimamos la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por CNT, por lo que absolvemos a SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, CL y a D. Eusebio , D. Jeronimo , D. Felipe , Dª. Inés , D. Gaspar , Dª. Margarita , D. Indalecio , D. Gonzalo , D. Íñigo , Dª. Justa y Dª. Marisol de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CL, se encuentra constituida como sociedad cooperativa de trabajo asociado, al amparo de la Ley 18/2002 de 5 de julio de Cooperativas de Cataluña. La cooperativa cuenta con más de 4000 socios trabajadores distribuidos en centros de trabajo presentes en la casi totalidad de comunidades autónomas del estado español. - A 28-10-2015 prestaban servicios en la empresa PRODUCTOS FLORIDA, SA de Castellón 202 socios trabajadores y a 28-10-2017 prestaban servicios en la Comunidad Valenciana 882 socios trabajadores. - Obran en autos los estatutos de SERVICARNE, que se tienen por reproducidos.

El 17-12-2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recud. 244/2001 , en el que se declaró que SERVICARNE era realmente una cooperativa de trabajo asociado, que actuaba como tal en el tráfico mercantil, por lo que se descartó la concurrencia de cesión ilegal con las empresas a las que prestaba servicios.

SEGUNDO.- DON Salvador , socio trabajador de SERVICARNE y afiliado a CNT, presentó demanda el 29 de mayo de 2013 contra SERVICARNE y las empresas Aragonesa de Piensos SA, Avinorsa y Bancal SL que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, impugnando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue desestimada por sentencia de 4 de octubre de 2013 . - Con posterioridad, presentó demanda el 12 de agosto de 2013 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria contra las mismas empresas que en el procedimiento anterior, en la que pretendía que se declarase la existencia de cesión ilegal al entender que SERVICARNE solo aportaba mano de obra. - Las pretensiones fueron desestimadas por sentencia de 24 de marzo de 2014. - Frente a tal sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 28 de octubre de 2014 . - El 31-07-2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictó sentencia mediante la cual revocó sanción impuesta al citado señor. - El 30 de marzo de 2015 presentó nueva demanda contra SERVICARNE que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en la que reclamaba se declarase la nulidad de la decisión empresarial de trasladarle al centro de trabajo de Productos Florida en Castellón, y condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, en atención a que se había vulnerado la libertad sindical, por ser conocida su militancia en el sindicato CNT, y reivindicativa, buscando a través de ese traslado la baja voluntaria del socio. El 30 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, por la que se desestimaba la pretensión del actor. - El 22-05-2015 la empresa le impuso una sanción de amonestación por bajo rendimiento, que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de 16-1-2016 , recaída en el procedimiento 551/15, al que no presentarse SERVICARNE. - El 12-06-2015 le impuso una nueva sanción de 30 euros, derivada de faltas de puntualidad. - Dicha sanción fue impugnada por el señor Salvador , quien desistió de su pretensión, si bien SERVICARNE le abonó la cantidad detraída.

El 16-07-2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia , en el procedimiento 243/15, en el que desestimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, promovida por DOÑA Francisca contra SERVICARNE y AVINORSA. - El 9-03-2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictó sentencia, en su proced. 73/17 , en el que desestimó la demanda de extinción y despido, promovida por la citada señora contra SERVICARNE y AVINORSA. - Dicha sentencia fue confirmada por STSJ País Vasco de 5-09-2017, rec. 1389/17 .

TERCERO.- Diecisiete socios trabajadores de la empresa, afiliados a CNT, quienes prestaban servicios en el centro de Almassora (Castellón), notificaron a la empresa el 29-10- 2015, que habían mantenido una reunión fuera de horas de trabajo y acordado enviar un pliego de reclamaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que reclamaban el cumplimiento de la legislación laboral y la asunción de propuestas para mejorar la transparencia y flujo de información hacia los miembros de la Cooperativa. - El 3 de noviembre de 2015 SERVICARNE entregó a la totalidad de los socios trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo Productos Florida, en la que se hacía referencia a "... la existencia de alguna reunión fuera del trabajo que está llevando algunos de nuestros socios/as a actitudes de laborales propias del Estatuto de los Trabajadores y debo informaros de que las cooperativas tienen su propia Ley de Cooperativas..." , para acto seguido hacer mención al contrato suscrito con la empresa Productos Florida y la necesaria flexibilidad en la prestación de servicios, y añadía "... Pongo en aviso a todos/as para que recordéis cómo es el funcionamiento de la cooperativa ya que es precisamente ese funcionamiento el que nos permite conseguir un puesto de trabajo digno como bien final que de ninguna otra forma hemos podido conseguir. No os quepa la menor duda que este tema acabará como en todos los sitios que han entrado los sindicatos a "ayudar". Acabará con algún juicio donde los protagonistas perderán el trabajo. Así ha acabado siempre, no sin antes poner en riesgo al resto de compañeros...".

CUARTO.- El 22-09-2014 PRODUCTOS FLORIDA, SA se dirigió a SERVICARNE para quejarse por denuncias, realizadas por uno de los socios trabajadores, referidas al tratamiento de la carne, advirtiendo que se promoverían acciones civiles y penales para exigir responsabilidades. - La empresa Productos Florida remitió comunicación el 29 de octubre de 2015 en la que mostraba su malestar por el mal funcionamiento de la sección de lavadero de cajas por el retraso producido en la línea de producción.

DOÑA Matilde , DON Desiderio y DON Salvador , afiliados a la CNT, prestaban servicios en la sección de despiece y descarne de la empresa PRODUCTOS FLORIDA, SA, en la provincia de Castellón. - Mediante comunicaciones verbales, dirigidas a los demandantes, se les indicó que, en los días sucesivos, pasarían a prestar servicios en la sección de lavadero de cajas. - El 10 de noviembre de 2015 SERVICARNE comunicó por escrito a los tres demandantes la decisión de hacer efectivo su traslado a otro centro de trabajo, señalando la comunicación ".... Que reunida la Comisión del Consejo Rector en fecha 6 de noviembre de 2015, acuerda hacer efectiva tu movilidad geográfica a fecha 21 de diciembre de 2015, ya que nos han rescindido el servicio de lavadero de cajas, a fecha de 15 de noviembre, sección donde prestas tus servicios como socio y dejar el puesto de trabajo. - Como es de tu conocimiento, en tu hoja de solicitud como socio de Servicarne, aceptaste que puedes ser destinado a cualquier centro de trabajo dentro de la red de servicios de la Cooperativa, aunque esté fuera de tu residencia habitual, ya que no estás destinado a prestar servicios en un centro de trabajo concreto. - Así que debes incorporarte en el centro de trabajo de COREN COOPERATIVAS ORENSANAS en Santa Cruz de Arrabaldo y preguntar por Margarita , jefa de equipo de Servicarne, para el día 21 de diciembre de 2015. Por lo tanto te esperamos a partir del 21 de diciembre, que te incorpores al nuevo centro de trabajo...".

El 2 de noviembre de 2015 Productos Florida comunicó a SERVICARNE su interés en cancelar el servicio de limpieza de cajas y palets que tenían contratado con fecha de efectos de 16 de noviembre de 2015. - El 3 de noviembre de 2015 reiteraron su malestar por los paros intermitentes, promovidos por CNT, que provocaban el mal funcionamiento del lavadero de cajas, al tiempo que instaban a SERVICARNE a solucionar los problemas. - El 9 de noviembre de 2015, Productos Florida, remite nueva comunicación en la que hace referencia a la falta de resolución del grave problema del servicio de cajas y la falta de efectividad del nivel de lavado, por lo que decide cesar el servicio en la sección de lavado de cajas que tenía contratado.

CNT remitió burofax el 13 de noviembre de 2015 a SERVICARNE en la que comunicaba, por una parte, su decisión de constituir una coordinadora en la empresa, porque consideraba que la movilidad geográfica de los tres socios trabajadores era injustificada e innecesaria "... y, entendemos que supone una represalia por la cual Servicarne SCCL imparte su propia disciplina contra los trabajadores/as que reclaman sus derechos más básicos en la cooperativa. (...) El sindicato entiende que el desplazamiento y represión totalmente injustificada contra nuestros afiliados/as se debe a una actuación coordinada y planificada conjuntamente por Servicarne SCCL y Productos Florida para eliminar cualquier atisbo de reivindicaciones básicas. - CNT exhibe una reunión con la Dirección de Productos Florida y con la Jefa de Equipo de Servicarne con la finalidad de dar una solución consensuada a problema, buscando las alternativas necesarias para reincorporar inmediatamente a los tres afiliados en su mismo centro de trabajo, anulando la decisión de su desplazamiento a otra provincia....". - El sindicato CNT promovió una campaña, en la que denunció la actividad de SERVICARNE y realizó llamadas a boicotear los productos de la empresa Productos Florida SA y a los de Coren Cooperativa Orensana. - El 17 de noviembre de 2015 SERVICARNE remitió notificación a los trabajadores demandantes en la que les ofrecía la cantidad de 6.000 euros ( Desiderio ), 10.000 euros ( Salvador ) y de 9.000 euros ( Matilde ), en concepto de finalización de la relación socio laboral con SERVICARNE en el caso de que no aceptara la movilidad geográfica. NOVENO.

El 20-11-2015 el director de la cooperativa publicó el comunicado siguiente:

"A TODOS/AS LOS SOCIOS/AS DE SERVICARNE EN PRODUCTOS FLORIDA.

Estamos muy preocupados por esta campaña que está llevando a cabo el sindicato CNT en contra de Servicarne en vuestro centro porque no son solamente los panfletos que distribuyen sino que hablan incluso de boicot al producto. Desde luego esto no significa ninguna ayuda a los trabajadores, como ellos dicen, sino que es fácil que baje el volumen de trabajo y por lo tanto comiencen a peligrar los puestos de muchos de nosotros.

No tenemos ningún problema en que nuestros socios se afilien a los sindicatos. Nunca hemos hecho ningún comentario en contra. Solamente informamos de que los intereses de los sindicatos son otros, como conseguir afiliados y más fuerza en las empresas pero las cooperativas de trabajo asociado, como Servicarne, no tienen representación sindical porque a la vez somos trabajadores y propietarios de nuestra cooperativa. De hecho no estamos sujetos a convenios, ni huelgas, ni jornada fija, etc., los cooperativistas tenemos nuestra propia legislación en la Ley de Cooperativas.

Es verdad que hemos ofrecido trabajo en otro lugar a los socios que trabajaban en el lavado de cajas pero es porque nos han rescindido el contrato de servicios en esa sección. Como sabéis, la cooperativa da trabajo a sus socios cuando consigue contratos con empresas, lógicamente cuando los perdemos también perdemos los puestos de trabajo.

Suponemos que todos los socios/as tienen toda la información necesaria a nivel general (pocas empresas dan tanta información como nosotros damos con una circular mensual, revista, web con todo tipo de información incluso de Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, etc) y desde luego debéis tener la propia información del centro y si no la tenéis la podéis pedir a la Jefa de Equipo o incluso al Consejo Rector.

No entendemos esta campaña contra nosotros cuando lo único que hacemos es buscarnos nuestro propio trabajo en cooperativa porque las empresas no dan trabajo fijo. No nos ayudan a encontrar trabajo y además es posible que consigan quitárnoslo. Espero que recapaciten y vean que esta actitud va en contra de los trabajadores que pretenden defender.

Recibe un abrazo de tu compañero,".

SERVICARNE en reunión de la Comisión del Consejo Rector de 26 de noviembre de 2015 adopta la decisión de anular la movilidad geográfica impuesta a los demandantes, señalando ".... Ya no tienen que incorporarse al centro de Galicia, ya que no es posible que comiences a trabajar en la contrata que Servicarne mantiene con la empresa Coren tal como te habíamos ofrecido en su día, debido a que la CNT, sindicato a que estás afiliado, ha enviado una carta a la dirección de Coren avisando de que boicotearán sus productos si acceden a tu traslado...." . - En la misiva se proponen por SERVICARNE una indemnización por cuantía diferente según el demandante, para que solicitara la baja voluntaria como socio trabajador. - Se añadía que "... En caso de no aceptar [la cuantía ofrecida] la cooperativa te aplicará desde este momento el Art. 33 de nuestros Estatutos; "los socios que por causa ajena a la voluntad o Gestión del Consejo Rector, se quedaran sin su habitual puesto de trabajo, por suspensión de pagos, quiebra, reestructuración de plantilla, etc, de algún puesto de trabajo en el que estuvieran adscritos por haber contratado con la Cooperativa una prestación de servicios, quedarán en la expectativa mientras perdure dicha situación y en tanto los órganos sociales de la cooperativa no le procuren un nuevo puesto de trabajo, que deberán aceptar con independencia de su especialidad, periodicidad, horario, remuneración o ubicación del mismo....".

El 30-11-2015 SERVICARNE procedió a suspender la actividad de los socios trabajadores reiterados, quienes promovieron demanda de tutela de derechos fundamentales, que conoció el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, quien dictó sentencia desestimatoria el 11-03-2016 . - El 13-10-2016 la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana dictó sentencia en recurso 2335/16 , en la que estimó el recurso de suplicación frente a la sentencia antes dicha, que revocó por vulneración de la libertad sindical de los socios trabajadores suspendidos, anuló las suspensiones antes dichas y condeno a SERVICARNE a estar y pasar por esa declaración y a abonar a cada uno de los demandantes una cantidad equivalente a la que hubieren percibido hasta su baja definitiva en la cooperativa, más 7.000 euros a cada uno de ellos por daños morales.

El 11-12-2015 el director de la cooperativa publicó el comunicado siguiente:

"A TODOS LOS SOCIOS/AS DE SERVICARNE EN PROD. FLORIDA.

Debes perdonar que te esté enviando últimamente más cartas de las que me gustaría pero me veo en la obligación de informarte con claridad para contrarrestar lo que dicen los panfletos que entrega la CNT.

Es cierto que hemos ofrecido dinero a los tres afiliados por una sencilla razón: intentamos acabar con el tema para salvaguardar el trabajo de todos en Florida. Lo cierto es que el sindicato nos está impidiendo darles trabajo en otro lugar porque también les hacen boicot a los productos como hacen en Florida.

Es muy posible que el sindicato además de impedirles trabajar en ningún otro lugar también les impida llegar a un acuerdo con la indemnización. Ha pasado muchas otras veces y al final los socios se han quedado sin trabajo y sin dinero. Por escrito les hemos ofrecido dinero pero también les decimos que si no lo aceptan, tendrán que quedar a la espera sin trabajo por aplicación del Arte. 33 de nuestros Estatutos.

Por otra parte, tratan de demonizar a Ariadna y lo siento mucho porque los encargados tienen la responsabilidad de cumplir con el servicio contratado y todos sabemos que la ampliación de secciones que hemos tenido los dos últimos años nos han exigido un gran esfuerzo a todos que hemos ido mejorando poco a poco. No obstante creo que debemos quedarnos con el hecho más importante de todos: hemos conseguido 120 nuevos puestos de trabajo. Es decir que 120 socios/as nuevos tienen trabajo gracias en gran medida a Ariadna y resto de encargados/as.

Realmente no entendemos esta actitud de la CNT. Otros sindicatos han intentado lo mismo desde hace muchos años pero cuando veían que hacían más daño que beneficio a los trabajadores, recapacitaban y deponían su actitud. Deben darse cuenta de que no somos trabajadores fijos que en el peor de los caso pueden perder el trabajo pero aún les quedan indemnizaciones y paro. A los socios/as cooperativista si nos hacen perder el trabajo por su boicot a los productos de la empresa, no solamente perderemos el trabajo, nos dejan sin nada.

Recibe un abrazo tu compañero"

SERVICARNE no facilitó ningún puesto de trabajo a los citados socios trabajadores desde la comunicación de suspensión realizada, aunque contrató con la empresa Productos Florida las tareas de elaboración de mini-brochetas. A tal efecto ha incorporado desde mediados de enero de 2016 a cuatro nuevas socias trabajadoras.

SERVICARNE convocó asamblea de socios el 11-06-2016, en cuyo orden del día estaba previsto resolver sobre el cese de los socios trabajadores mencionados más arriba. - CNT promovió una campaña entre los socios trabajadores, en la que se les requirió que acudieran a dicha asamblea, comprometiéndose, entre otras cosas, a correr con los gastos del desplazamiento. - SERVICARNE, por su parte, fletó un autobús para los socios trabajadores de Castellón. - Finalmente se celebró la asamblea, en la que participaron 300 socios trabajadores, de los cuales 167 lo hicieron personalmente, acordándose por unanimidad el cese de los trabajadores mencionados.

En reunión del Consejo Rector de SERVICARNE celebrada el 18 de abril de 2016 se tomó por unanimidad la decisión de baja por cese definitivo como socio de cada uno de los demandantes, al amparo de lo establecido en el art. 33 de los Estatutos de la cooperativa por causas organizativas que se indicaban. Así, tras hacer una referencia al iter temporal y las comunicaciones remitidas, recogidas en los hechos probados anteriores, se indica "... Al rechazar la cantidad ofrecida para compensar su baja voluntaria, le fue aplicado el art. 33 de los estatutos de SERVICARNE Scoop CL al no ser posible su recolocación en el cliente PRODUCTOS FLORIDA SA ni tampoco en el cliente COREN. - Por tanto, ante la imposibilidad material de efectiva recolocación en cualquier otro puesto, dado su inequívoca voluntad de rechazo frontal a todo cambio, así como las actuaciones de boicot a PRODUCTOS FLORIDA SA , llevadas a cabo por CNT, Sindicato al que Ud está legítimamente afiliado, nos han forzado a tomar esta medida. - No cabe duda que la adopción de la presente medida contribuye directamente a la optimización y racionalización de la estructura organizativa de nuestra Cooperativa que prioriza la estabilidad del puesto de trabajo de todos los cooperativistas ante posibles riesgos de rescisión de contratos por parte de los clientes. - Esta propuesta no es firme ya que Vd dispone de una plazo de 30 días de audiencia previa para impugnarla..." . Los demandantes disponen de plazo para realizar alegaciones.

Los socios trabajadores cesados interpusieron demanda contra sus ceses, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, quien dictó sentencia el 22- 03-2017, en su proced. 423/16 , en la que se declaró la nulidad del cese, por vulneración de la libertad sindical de los socios trabajadores y se condenó a SERVICARNE a reponerlos en su centro de trabajo en las mismas condiciones al momento del cese.

SERVICARNE interpuso recurso de aclaración y suplicación el 7-03-2017. - El 22- 06-2017 el Juzgado dictó Auto, mediante acordó la ejecución provisional de la sentencia. - Dicho Auto fue recurrido por SERVICARNE. - El 22-07-2017 SERVICARNE presentó escrito al Juzgado citado, comunicándole que le era imposible readmitir a los trabajadores en su centro de trabajo, porque se oponía la empresa usuaria, quien no había sido condenada, ofreciéndose, en todo caso, a buscar la solución más conveniente. - El 13-09-2017 el Juzgado reiterado dictó Auto, mediante el que se homologó el acuerdo, alcanzado entre las partes, en el que se convino el cese definitivo con efectos de 18-04-2016, abonándose a los socios trabajadores en concepto de indemnización por cese de la relación socio-laboral la cantidad de 31.000 euros al señor Salvador , 30.000 euros a la señora Matilde y 27.000 euros al señor Desiderio .

QUINTO.- El 11-04-2016 la Inspección de Trabajo constató, tras denuncia del señor Salvador , que el lavadero de cajas de la empresa PRODUCTOS FLORIDA prestan servicios laborales empleados de la empresa AGROSAMAF, SL.

SEXTO.- El 10-03-2016 se celebró la primera asamblea como sección sindical de CNT en SERVICARNE, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, sin que conste acreditada su notificación a la cooperativa.

SÉPTIMO.- El 3-5-2016 se publicó en la página Web de SERVICARNE un comunicado, titulado "Últimas sentencias judiciales", bajo el que aparece la leyenda "Bajas obligatorias en Asamblea General" y "La CNT contra Servicarne", cruzada esta última por un rayo, si bien desde el 14-06-2016 desapareció el rayo.

El mismo día se publicó por el Consejo Rector en la página Web el texto siguiente:

"Bajas Obligatorias

Una vez más el Consejo Rector se ve obligado a salir al paso de la manipulación de los hechos que la CNT comenta en su WEB.

Acabamos de celebrar la Asamblea General el día 11 de Junio y comentan que gracias a ellos han venido a la Asamblea más de 300 socios. Es cierto que hemos asistido más que otras veces, concretamente 167 y no 300. Pero no hemos asistido más "gracias a ellos" sino "por su culpa" que es muy diferente.

Llevaban tiempo tratando de traer a la asamblea un autocar de socios/as para defender exclusivamente sus intereses y que la Asamblea no votara la Baja Obligatoria de los 3 socios de Castellón afiliados a la CNT.

El riesgo que eso implicaba para el resto de socios/as del centro donde el sindicato boicoteaba el producto y donde a última hora se salvó de la rescisión del contrato, nos obligó a avisarles para que vinieran a la Asamblea y con su voto defender su puesto de trabajo. En tan solo unas horas llenaron un autocar y acudieron a la Asamblea. Votaron y cuando finalizó la Asamblea se volvieron a casa porque al día siguiente tenían que trabajar. Informamos que en dicha votación se ratificó la baja obligatoria de los tres socios, con ningún voto en contra, es decir, a pesar del esfuerzo notable, los socios de su centro no dudaron ni un momento en defender su puesto de trabajo.

Ese autocar es el que incrementó notablemente la asistencia de socios/as a la Asamblea, es decir, no "gracias al sindicato" sino "por culpa del sindicato". Ningún socio/a de Servicarne debe tener la más mínima duda de que ante cualquier grupo que quiera imponer sus intereses particulares a través de la Asamblea, el Consejo Rector hará todo lo que esté en su mano para que todos los socios/as puedan decidir el funcionamiento de Servicarne por interés general.

También han estado durante meses intentando que los socios firmaran unas prestaciones inviables, como si no las tuviéramos que pagar entre todos. De 5.200 socios/as de Servicarne han conseguido 34, mucho menos del 1% y a pesar de ello todavía se atreven a hablar en nombre de todos... e incluso manipular nuestras fotos usándolas a su antojo.

Seguimos sin entender esta persecución de la CNT con más de 30 demandas a Servicarne en lo que llevamos de año. En todas ellas hemos tenido sentencias favorables y sus afiliados siguen perdiendo el trabajo. ¿Todavía creen que tienen razón? ¿Les vale la pena a sus afiliados arriesgar su puesto de trabajo para que el sindicato consiga una sentencia favorable para sus intereses? ¿Cómo hacerles entender que el trabajo es lo único que tenemos? ¿Por qué no atacan a las empresas que nos dan el trabajo en lugar de atacar a la cooperativa que somos trabajadores? Lo dicho, seguimos sin entender nada."

El Consejo Rector publicó también el mismo día la comunicación siguiente:

"Sentencia favorable a SC

Una vez más el Consejo Rector te informa sobre la situación real de los ataques que seguimos teniendo por parte de la CNT.

Durante el último medio año hemos sufrido más de 30 demandas judiciales de socios/as a través de la CNT en su política de acoso a la cooperativa. De todas estas demandas ninguna sentencia le ha sido favorable al sindicato lo que por desgracia significa que más de 30 socios han perdido su trabajo. Seguirán diciendo que son "amenazas" pero los hechos son tozudos y los jueces siguen aplicando la ley y los socios que acuden a la CNT siguen perdiendo su trabajo.

La última sentencia que estaban esperando sobre 3 socios en Castellón, también acaban de perderla. Casi nos rescinden el contrato de ese centro debido al boicot del sindicato pero al final los únicos que han perdido el trabajo han sido esos socios que han demandado.

Te recordamos que no está prohibido pertenecer a un sindicato pero la legislación de cooperativas únicamente permite la representación social a través del Consejo Rector. Debes estar seguro que el Consejo Rector tiene como objetivo un puesto de trabajo digno similar a cualquier trabajador. El problema que no pueda resolver el Jefe/a de Equipo en cada centro no dudes en comentarlo con el Consejo Rector por carta o por mail a servicarne@servicarne.com."

También en la misma fecha el Consejo Rector publicó en la página Web el comunicado siguiente:

"Ahora la CNT pide a los socios de Servicarne que aprueben en Asamblea General unas prestaciones sociales que nos obligarían a pagar una cuota de 200€ por socio al mes.

Somos una Cooperativa, por lo que detrás nuestro no hay un empresario principal a quién podamos pedir prestaciones sin pagarlas. Cada nueva prestación tiene unos costes que debemos asumir cada uno de los socios y socias que formamos parte de Servicarne, como propietarios de la cooperativa. Estos costes los asumimos con la cuota social, siendo actualmente de 50€/mes. Desde siempre el Consejo Rector vela por mantener los puestos de trabajo con el mínimo coste y las máximas prestaciones (desde 1994 la cuota ha aumentado en un 4% mientras que las prestaciones han incrementado en más de un 300%). Con las nuevas propuestas de la CNT la cuota social que pagaríamos cada socio al mes sería de más de 200€, pasando de pagar de 600€ a unos 2.500€ anuales.

EL SINDICATO CNT NO ACABA DE ENTENDER QUE PODEMOS APROBAR TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE QUERAMOS PERO LAS TENEMOS QUE PAGAR NOSOTROS MISMOS.

EL CONSEJO RECTOR TAMBIÉN TIENE ESE OBJETIVO: INCREMENTAR LAS PRESTACIONES Y LO CONSIGUE DESDE HACE MUCHOS AÑOS, PERO TIENE QUE HACERLO INTENTANDO NO SUBIR LA CUOTA DE 50€ MES/SOCIO PARA NO INCIDIR DEMASIADO EN LOS SUELDOS MÁS BAJOS. POR ESTA RAZÓN, LA PROPUESTA SOBRE PRESTACIONES QUE SE ESTUDIA EN LA ASAMBLEA GENERAL SIEMPRE VA UNIDA A SU ADAPTACIÓN A LA CUOTA SOCIAL.

EVIDENTEMENTE SI INCREMENTAMOS DESMESURADAMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES NOS VEREMOS OBLIGADOS A PAGAR MUCHO MÁS DE CUOTA SOCIAL.

CONCRETAMENTE EL SINDICATO CNT ESTÁ INTENTANDO CAPTAR AFILIADOS DE SERVICARNE A TRAVÉS DE PROPUESTAS DE MEJORA PARA LOS SOCIOS PERO NI DICEN EL COSTE REAL QUE TIENEN NI DICEN QUE LAS TENEMOS QUE PAGAR ENTRE TODOS. EN CASO DE APROBACIÓN DE ESAS PRESTACIONES, EL EXPERIMENTO NOS SALDRÁ POR MÁS DE 200€ AL MES A CADA UNO.

NO TE DEJES MANIPULAR CON MENTIRAS O VERDADES A MEDIAS PORQUE LO ÚNICO QUE CONSEGUIRÁN ES PONER EN PELIGRO TU PUESTO DE TRABAJO. TU REPRESENTANTE EN LA COOPERATIVA ES EL CONSEJO RECTOR, CON SU AYUDA CONSEGUIRÁS MEJORAS O ELIMINARÁS TUS PROBLEMAS LABORALES. DEBES SABER TAMBIÉN QUE LA REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE LOS SINDICATOS NO ES LEGAL DENTRO DE LAS COOPERATIVAS.

SERVICARNE: EL TRABAJO DESDE EL COOPERATIVISMO Y LA AUTOGESTIÓN

Seguimos sin entender por qué a veces los sindicatos ponen en riesgo los puestos de trabajo que hemos conseguido. No hemos tenido su ayuda para encontrar trabajo y cuando lo conseguimos a través de la cooperativa quieren imponer sus estrategias. Evidentemente buscan afiliados para conseguir dos cosas: ingresos económicos y poder dentro de la empresa.

Parecía que los sindicatos habían entendido que somos soci@s de una Cooperativa de Trabajo Asociado que subcontrata unos servicios para otras empresas, con el peligro que ello implica para la estabilidad del trabajo de todos nosotros pero por desgracia parece que el tema no ha acabado porque el sindicato CNT últimamente está enviando a varias personas a nuestros centros de trabajo para repartir panfletos y conseguir afiliados.

No hay problema en que los socios/as que quieran afiliarse lo puedan hacer. El problema viene cuando el socio es utilizado para llevar en el trabajo las estrategias del sindicato. Desde el principio esos afiliados utilizados han acabado perdiendo el trabajo. Esas estrategias pueden darles buen resultado con los trabajadores "fijos" de las empresas porque están sujetos a un Convenio y Régimen General en Seguridad Social y si sale mal el trabajador tendrá indemnización por parte del empresario y cobrará el "paro" que le corresponda de Seg. Social.

Sin embargo, cuando esas estrategias las realiza un trabajador de Servicarne estará dañando la producción y por lo tanto poniendo en riesgo el puesto de trabajo propio y el del resto de compañeros por la posible rescisión del contrato de servicios firmado entre la empresa y la cooperativa.

El socio/a de Servicarne no está sujeto a un Convenio como el trabajador "fijo" sino a la Ley de Cooperativas y eso implica un cambio básico en el tratamiento del trabajador ya que como socios/as de Servicarne somos trabajadores pero a la vez somos propietarios de Servicarne. Nos obligamos de realizar un servicio para conseguir nuestro propio puesto de trabajo y por lo tanto los conceptos de horario fijo, huelga, etc. desaparecen de nuestro vocabulario y sin embargo son básicos para el sindicato por lo chocan con la realidad de la cooperativa.

¿Cómo es posible que el sindicato quiera hacer daño a una cooperativa que es la empresa básica de economía social?¿Cómo es posible que el sindicato quiera hacer daño a una cooperativa donde la cooperación, solidaridad y democracia interna son sus características básicas? Sinceramente no lo entendemos. Dicen que pretenden ayudarnos pero lo que consiguen es poner en riesgo el puesto de trabajo de tod@s.

Los socios/as de Servicarne a través de la Asamblea General anual, tienen cada uno un voto para nombrar al Consejo Rector y decidir sobre los temas más importantes de funcionamiento de la cooperativa. No dependemos de las decisiones de un empresario sino que nosotros mismos podemos nombrar a nuestros representantes. El Consejo Rector es el que acuerda con las empresas y firma los contratos. Sus funciones son las que la Asamblea General votamos que hagan y si no lo hacen bien, votamos a otros soci@s. Democracia interna total.

Es cierto que el Consejo Rector a veces tiene que tomar decisiones que no gustan pero siempre por el bien de la mayoría, como el caso de las sanciones a soci@s. Trata de evitar las sanciones pero a veces hay que hacerlo porque no es justo que el resto de compañeros sufran los malos comportamientos de algunos.

La CNT ya ha perdido todos los juicios que ha promovido utilizando a algún socio de Servicarne y ahora tenemos a 3 socios sin trabajar y que en unos meses tendrán un juicio. Esa es la excusa que el sindicato está dando para atacar a Servicarne por toda España.

Esa excusa concreta es la siguiente: el gerente de una empresa con la que tenemos firmado un contrato de servicios nos rescindió parcialmente quedando una sección sin servicio. Los socios que estaban trabajando en esa sección fueron enviados a otro centro donde teníamos trabajo para intentar que no quedaran en paro. Tres de esas personas que no cesaron estaban afiliadas a la CNT por lo que el sindicato decidió que sus tres afiliados tenían que volver al trabajo en el mismo centro. Para ello, forzó la situación boicoteando los productos de esa empresa y amenazando de boicot a la empresa donde les queríamos enviar. Por lo tanto hemos tenido que anular la carta de traslado y aplicar el Artº 33 de nuestros Estatutos, por el que quedan sin trabajo a la espera de que el Consejo Rector les proponga otro centro. Incluso hemos querido ayudarles con dinero para salvaguardar el contrato de todos los demás ante el malestar de la empresa pero el sindicato va por sus propios intereses y no les deja trabajar en otro sitio pero tampoco les deja coger el dinero. La CNT solo quiere llegar a juicio para ver si alguno le sale bien (ver en esta web Art. 33 de Estatutos y Art. 13 del Reglamento Régimen Interior ).

Las comunicaciones citadas han permanecido en la página Web de SERVICARNE hasta el 4 de Agosto de 2017.

OCTAVO.- CNT tiene registrada, a su vez, una Web (www.servicarne.cnt.es), en la que aparecen múltiples comunicados críticos contra SERVICARNE, en la que reprochan básicamente que SERVICARNE no es propiamente una cooperativa, sino una empresa laboral, utilizada para promover prestamismo laboral.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CNT, en el que se alega los siguientes motivos:

"PRIMER MOTIVO.- Que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 207 c) y que tiene por objeto examinar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Concretamente se formula la infracción de normas reguladoras de la sentencia.

Vulneración del artículo 218 LEC y 97.2 LRJS en relación al artículo 24 CE (tutela judicial efectiva).

SEGUNDO MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCER MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 e) y que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Entendemos que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia unificada del TS, a través de una interpretación restrictiva naturaleza de la relación de los socios trabajadores y la cooperativa que de modo reflejo impide la efectividad de ejercicio de la función constitucional contemplada en el art. 7 CE , el derecho a la libertad sindical del art. 28 CE y el derecho a la no injerencia del art. 13 LOLS .

QUINTO MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 e) y que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Entiende esta parte que la sentencia impugnada vulnera el 28 CE y 2.1 d) y 13 LOLS en relación a la doctrina constitucional que lo interpreta, y que diferencia entre el núcleo esencial de la libertad sindical y el contenido adicional de la misma.

SEXTO MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 e) y que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En relación al carácter de trabajador autónomo de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado afiliados al RETA. Vulneración del artículo 3.1 LOLS en relación al Estatuto del trabajador autónomo, concretamente su art. 1 , 2 y 6 y 19.1, así como del artículo 3.3 CC . Vulneración de la doctrina de la STC 98/1985 de 29 de julio .

SÉPTIMO MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 e) y que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Vulneración de los artículos 7 y 28 CE, 2.1 a) b) y d ) y 3.1 LOLS y los Convenios 87 (en especial los artículos 2 , 3 , 6 , 8 , 9 y 11 ), 98 (en especial , arts. 1 , 2.1 y 5) de la OIT, en correlación con el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948, 1), del artículo 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421), STC 98/1985 (RTC 1985, 98), artículo 12 de la Carta Europea de derechos fundamentales y art. 5 de la Carta Social Europea. En relación a la interpretación de las citadas normas, conforme al artículo 1.4 Cc .: Vulneración de los principios generales del derecho "donde la ley no distingue no lo puede hacer el intérprete" y de "interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". Vulneración de la Constitución de la OIT ( art. 19) en relación al artículo 10.2 CE .

OCTAVO MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 e) y que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Vulneración de los artículos 28 CE , 18.1 CE en relación al derecho al honor del sindicato demandante, 2.2 b) y d) y 3.1 LOLS y 13 y 15 LOLS.

NOVENO MOTIVO.- Que se formula al amparo del artículo 207 e) y que tiene por objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Vulneración de los artículos 182 y 183 LRJS ". Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) se formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2017 , dictada en el procedimiento 277/2017, que desestimó íntegramente la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por el referido sindicato contra SERVICARNE Sociedad Cooperativa CL (SERVICARNE) en la que se reclamaba la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical con las consecuencias inherentes a tal declaración (cese de la conducta vulneradora y reparación de sus consecuencias). El recurso ha sido impugnado por la entidad demandante y por el Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso de instancia. En su preceptivo informe ante esta Sala el Ministerio Fiscal entiende que el recurso resulta improcedente.

  1. - El recurso se articula en nueve motivos diferentes. El primero de ellos se formula al amparo de lo establecido en el artículo 207 c) LRJS y tiene por objeto examinar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Los motivos segundo y tercero, amparados en el apartado d) del artículo 207 LRJS tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. El resto de motivos -del cuarto al noveno- con amparo en el artículo 207 e) LRJS se dedican al examen del derecho aplicado denunciado diversas infracciones de normas sustantivas y de doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

  2. - La sentencia recurrida basa la desestimación de la demanda en la interpretación jurídica según la que, dado que la denuncia de vulneración de la libertad sindical se produce en el marco de la defensa de los intereses y derechos de varios socios trabajadores de la Cooperativa demandada, al no ser los socios trabajadores de dichas cooperativas titulares del derecho a la libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 CE , resulta que la intervención del sindicato CNT y la acción sindical emprendida por dicho demandante carecerían de soporte legal. En consecuencia, el recurso se dirige, en la mayor parte de sus motivos de censura jurídica, a cuestionar tal entendimiento del derecho a la libertad sindical y a sostener la existencia de tal derecho y, en consecuencia, por una parte, la lícita actividad del sindicato demandante y, por otra, la ilícita respuesta de la cooperativa demanda que vulneraría la libertad sindical en los términos expuestos en su demanda.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos del recurso, amparado -como se avanzó- en el apartado c) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 218 LEC y 97.2 LRJS en relación al artículo 24 CE (tutela judicial efectiva) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Sostiene la recurrente que la sentencia resulta internamente incongruente al mantener, al mismo tiempo, el derecho de sindicación de los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado y, paralelamente, negarles el derecho a la libertad sindical. Por otro lado, entiende que la sentencia no da una cumplida respuesta a la demanda al no proporcionar una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto.

  1. - Ninguna de las infracciones denunciadas en este motivo pueden ser estimadas puesto que la sentencia ni resulta incongruente, ni obvia la respuesta a las peticiones deducidas en la demanda, estando todas las respuestas debidamente fundadas jurídicamente. En efecto, la sentencia recurrida no reconoce el derecho a la libertad sindical de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, cual es la demandada. Al revés, la sentencia sostiene justo lo contrario: la inexistencia de tal derecho; negativa que está debidamente fundada formalmente dado que se ampara en un análisis del citado derecho fundamental y de su ámbito subjetivo de aplicación que la resolución combatida anuda a la interpretación que realiza de diversos preceptos de las normas internas (Ley Orgánica de Libertad Sindical -LOLS-; Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo -LETA-; Ley 27/1999, de 16 de julio de cooperativas y LRJS, entre otras) e internacionales (Convenios 87, 98 y 154 OIT). No existe, por tanto, el menor atisbo de la incongruencia interna denunciada.

Tampoco, a la vista de lo que se acaba de exponer, puede aceptarse la denuncia relativa a que la resolución combatida no esté debidamente fundada, ni que no resuelve el fondo del asunto. Con independencia de que tal fundamentación y sus conclusiones tendentes a la desestimación de la demanda puedan resultar discutibles y no sean compartidas por la recurrente, la fundamentación del fallo es exhaustiva sin que pueda aceptarse ni la existencia de indefensión para el sindicato CNT, ni la falta de fundamentación del fallo de la sentencia ni que éste no de cumplida respuesta a los pedimentos de la demanda. Negando el derecho a la libertad sindical de los socios trabajadores cooperativistas la sentencia entiende que falla el presupuesto básico necesario para que la actividad sindical del sindicato demandante sea válida y, ante tal falta de validez, declara que no puede haberse producido la vulneración reclamada en la demanda, sin necesidad de dar respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos contenidos en la petición del sindicato actor. Al respecto, hemos venido manteniendo que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

TERCERO

1.- Los motivos segundo y tercero, debidamente amparados en el artículo 207, apartado d), LRJS pretenden la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En concreto, en el primero de los citados motivos se pretende la modificación completa del párrafo décimo del hecho probado cuarto. Sostiene la parte, con fundamento en documento hábil al efecto, que la redacción del citado párrafo no se ajusta exactamente, respecto de la relación de asistentes y representados, a lo que refleja el acta de la Asamblea General de la Cooperativa celebrada 11 de junio de 2016 en cuyo orden del día estaba previsto resolver sobre el cese de varios socios trabajadores. Con la redacción que pretende introducir el recurrente interesa que la misma sirva de soporte para acreditar la falta de capacidad de los socios trabajadores en relación a su subordinación laboral con el consejo rector de la Cooperativa.

Sobre la revisión de los hechos hemos reiterado en numerosísimas ocasiones que la adición o rectificación de los mismos que la recurrente pretenda ha de resultar trascendente para la modificación del fallo. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" (Por todas: STS de 27 de marzo de 2000, rcud. 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente. Y, en este caso, la modificación pretendida resulta, como se verá, absolutamente irrelevante para el signo del fallo. La Sala no comparte las conclusiones que de la pretendida redacción del hecho en cuestión pretende extraer la parte: la falta de democracia de la asamblea y la coacción en el voto, pues a tales efectos resulta absolutamente intrascendente que los votos presenciales fueran 167 -cuestión en la que las dos redacciones están conformes- o que entre estos hubiera o no seis socios en período de prueba o que los presentes aportasen un número concreto de votos delegados, resultando al final 300 como dice la sentencia o 318 como solicita la recurrente. Por otro lado, la referencia pretendida según la que CNT había promovido una campaña entre los socios trabajadores para que acudieran a la asamblea comprometiéndose a pagar los gastos del autobús y que SERVICARNE pagase un autobús para que acudieran los socios de Castellón, al margen de su total irrelevancia, no se desprende directamente, sin necesidad de conjeturas, de la documental referenciada en el motivo.

  1. - En el tercero de los motivos del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que pretende hacer constar que a fecha 15 de enero de 2016 constaban afiliados a CNT varios trabajadores de SERVICARNE; en concreto 17 trabajadores del centro de trabajo de Productos Florida en Almassora -Castellón- y 44 afiliados del centro de trabajo de Campofrío en Torrente -Valencia-. Y que a fecha 3 de julio de 2017, el número de afiliados era de 4 y 7 respectivamente en los aludidos centros. Y que la gran mayoría de las bajas de afiliación se produjo entre febrero y marzo de 2016. Basando toda la adición en una certificación expedida por el propio Secretario de organización del sindicato de oficios varios de Valencia de la CNT. Se trata, por tanto, de un documento inhábil a los presentes efectos revisorios y, además, ya fue valorado expresamente por la Sala de instancia que no le dio credibilidad por ser, precisamente, de parte y elaborado para los fines que ahora se pretenden; ocurriendo, a mayor abundamiento, lo reseñado en el motivo anterior, esto es, que resulta intrascendente para la modificación del fallo en la medida en que pretende que, caso de ser estimada la petición fundamental de vulneración de la libertad sindical, tal dato resulte relevante para la cuantificación del fallo. Lo que, aisladamente considerado, no serviría a tal fin en la medida en que no se ofrecen parámetros adicionales que pudieran perfilar y delimitar el posible daño sufrido.

CUARTO

1.- Los motivos cuarto a séptimo del recurso, correctamente fundados en el apartado e) del artículo 207 LRJS , denuncian diversas infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En concreto, en el motivo cuarto se denuncia vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en varias sentencias de esta Sala que cita, argumentando que, de modo reflejo, la sentencia recurrida impide la efectividad del ejercicio de la función institucional encomendada a los sindicatos por el artículo 7 CE , el derecho a la libertad sindical del artículo 28 CE y el derecho comprendido en el mismo, consistente en no sufrir injerencias empresariales que contempla el artículo 13 LOLS . En el motivo quinto se denuncia infracción de los artículos 28 CE , 2.1.d ) y 13 LOLS , así como de la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que cita. En el sexto se argumenta la vulneración del artículo 3.1. LOLS en relación con los artículos 1 , 2 , 6 y 19.1 LETA ; así como del artículo 3.3 CC y de la doctrina contenida en la STC 98/1985 de 29 de julio . En el séptimo de los motivos, además de volver a denunciar las infracciones ya reseñadas de los artículos 7 y 28 CE y de los artículos 2 y 3.1 LOLS , añade vulneración de diversos preceptos de los Convenios 87 y 98 OIT, en relación al artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, del artículo 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Nuevamente de la doctrina contenida en la STC 98/1985 de 29 de julio ; del artículo 12 de la Carta europea de derechos fundamentales y del artículo 5 de la Carta Social Europea. Todo ello en relación con el artículo 10.2 CE .

La pretensión, perfectamente explicitada por el sindicato recurrente, que se desprende de tan amplio aparato normativo y jurisprudencial que se entiende infringido en los motivos citados, no es otra que la de combatir la fundamentación básica de la sentencia recurrida según la cual, al no estar reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad sindical de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado con las que únicamente están unidos por una relación societaria, resulta ilegítima, por carecer de soporte legal, la actuación del sindicato demandante en defensa de los intereses de tales socios trabajadores, por lo que no pueden entenderse producidas las vulneraciones alegadas en la demanda y que constituyen la petición fundamental ejercida. Tal delimitación del objeto de los motivos aludidos y, especialmente, el hecho de que los argumentos y denuncias jurídicas se reiteran en varios de ellos, obliga a la Sala a dar una respuesta conjunta a este grupo de motivos de infracción jurídica.

  1. - El examen de la expuesta parte del recurso debe apoyarse, necesariamente, en la constatación de diversas realidades normativas. Básicamente, que el texto constitucional, esto es, la literalidad del artículo 28.1 CE no excluye, ni explícita ni implícitamente, de la titularidad del derecho a la libertad sindical a los socios trabajadores de las cooperativas que nos ocupan. Lo mismo sucede en la Ley Orgánica que desarrolla el mencionado derecho fundamental y en los pertinentes convenios de la OIT, ninguno de los cuales se refiere, literalmente, a la inclusión o exclusión de la titularidad de la libertad sindical de los referidos socios trabajadores. Es por ello que cualquier conclusión -afirmativa o negativa- debe ser alcanzada mediante un análisis e interpretación de los textos legales aplicables a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, y, especialmente también, a la vista de los Tratados y Convenios internaciones suscritos por España, tal como ordena para la interpretación de los derechos fundamentales el artículo 10.2 CE .

QUINTO

1.- En la medida en que nos encontramos ante una decisión que no tiene respuesta en la mera literalidad de la ley, las operaciones hermenéuticas que resulta necesario realizar -tal como se acaba de exponer- conducen, a juicio de la Sala, a la estimación de la pretensión contenida en los motivos del recurso que estamos examinando y, consecuentemente, a determinar que, en los términos que seguidamente se expondrán, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado tienen derecho a afiliarse al sindicato de su elección y, lo que resulta más importante a los efectos del presente recurso, el sindicato tiene derecho al ejercicio de la acción sindical en defensa de los derechos e intereses de sus afiliados en este tipo de cooperativas.

En efecto, a propósito de las exclusiones o limitaciones explícitas a la titularidad y pleno ejercicio de la libertad sindical que figuran explicitadas en la CE y desarrolladas en la LOLS, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 101/1991, de 13 de mayo , entre otras), como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de junio de 1997, Rcud. 3863/1996 y de 26 de noviembre de 2002, Rcud. 1056/2001 ) han establecido que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 28.1 de la Constitución , es claro que las exclusiones y limitaciones allí establecidas o en la ley de desarrollo (LOLS) deben interpretarse de forma restrictiva, pues no es factible extender aquellas restricciones a otros supuestos de actividad o de acción sindical no comprendidos en tal precepto. Si ello se ha afirmado a propósito de exclusiones o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental que nos ocupa establecidas en la ley, resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad sindical.

  1. - Es cierto que la Ley de Cooperativas califica la relación de éstas con sus socios trabajadores como una relación societaria. Pero ello no puede ocultar y esconder que ínsita en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda de que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios. Especialmente en cooperativas -como la demandada- de dimensiones importantes donde los órganos de dirección pueden estar alejados de los intereses de los socios que derivan del trabajo que prestan.

    A este respecto, hemos señalado sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa el del carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y, al mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida ( SSTS de 10 de diciembre de 2013, Rcud. 3256/2012 y de 27 de noviembre de 2013, Rcud. 3128/2012 ) y que la peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos ( STS de 10 de diciembre de 2013, Rcud. 3201/2012 ). Más recientemente, a propósito de una jubilación anticipada de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado cuya relación se extinguió en el marco del concurso de la entidad, esta Sala (SSTS de 20 de noviembre de 2018, rcud. 3407/2016 ; de 19 de diciembre de 2018, rcud. 2233/2017 y de 7 de febrero de 2019, rcud. 649/2017 ) ha afirmado que aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada. Con ello hemos asimilado, a tales efectos -los de la jubilación anticipada-, a todos los trabajadores de las cooperativas (socios y no socios), resultando lógico que la asimilación se produzca, en ausencia de previsión legal contraria, en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical con mucho mayor motivo.

  2. - Por otro lado, la atribución que el artículo 2.c) LRJS realiza al orden jurisdiccional social de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios es indicativa del nivel y ámbito de protección que quiere el legislador para este tipo de relaciones. Tal atribución es reiteración de la prevista en la anterior LPL y concuerda con lo que, al respecto, dispone el artículo 87 de la Ley 27/1999 al disponer que la remisión a la jurisdicción social (que dicha Ley también efectúa) "atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones de la actividad cooperativizada". En consecuencia, nos encontramos ante una remisión total que no excluye ningún aspecto procesal contenido en la reiterada LRJS y que, por tanto, tampoco excluye la intervención sindical en defensa de los derechos de los trabajadores -también la de los socios trabajadores- ampliamente acogida en el citado texto normativo ( artículos 20 y 177.2 LRJS , que se refieren - precisamente- a la intervención sindical en el proceso laboral en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores).

  3. - Abona nuestra conclusión la amplitud con que el derecho a la libertad sindical está configurado en el artículo 28.1 de nuestra Constitución ("Todos tienen derecho a sindicarse libremente") y en las normas internacionales ratificadas por España, especialmente en los Convenios de la OIT (Convenio 87 OIT: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" y Convenio 98 OIT: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo... Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato").

    La amplitud del derecho de libertad sindical en los textos descritos no admite restricciones en aquellos supuestos, como el examinado, en donde hay una prestación de trabajo subordinada, aunque las notas de dependencia y, especialmente, la de ajenidad, ofrezcan un perfil menos intenso que el de la relación laboral típica o común; pues lo mismo sucede en relaciones laborales especiales en las que las citadas notas están más difuminadas todavía. En todo caso, resultan esclarecedoras las recomendaciones e informes de la OIT que, aunque no resulten directamente aplicables, son -como afirma el Tribunal Constitucional- textos orientativos, que sin eficacia vinculante, pueden operar como criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre y 191/1998, de 29 de septiembre ).

    Tal es el valor que la Sala concede tanto a la recomendación 193 OIT sobre la promoción de las cooperativas como a diversos informes del Comité de Libertad Sindical de tal organización. En la citada recomendación, se recoge que debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones, lo que, en opinión de la Sala, evidencia que el principio del que se parte en los citados Convenios OIT no es otro que el reconocimiento del derecho a la libertad sindical de los trabajadores cooperativistas.

    En consecuencia, procede la estimación de esta parte del recurso habida cuenta de que la Sala entiende, no sólo que los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su elección, sino, también, lo que a los presentes efectos resulta más importante: que los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en las Cooperativas de Trabajo Asociado donde tengan afiliados socios trabajadores de las mismas, tal como se desprende del texto constitucional ( artículo 28.1 CE ) y, específicamente, de los artículos 1.1 y 3.1 LOLS .

SEXTO

1.- Los motivos octavo y noveno del recurso, bajo el amparo del artículo 207. e) LRJS , denuncian, por un lado, vulneración de los artículos 28 CE , 18.1 CE -en relación con el honor del sindicato demandante, así como los artículos 2.2.b ), 3.1 , 13 y 15 LOLS ; y, por otro, vulneración de los artículos 182 y 183 LRJS . Estas infracciones denuncian que la sentencia recurrida no ha considerado lesivo de la libertad sindical del sindicato demandante y aquí recurrente como consecuencia de las expresiones vertidas en los comunicados de la Cooperativa demandada citados en la demanda y accesibles en su página web. Además, la recurrente denuncia que no se hayan aplicado por las sentencias recurridas las consecuencias legalmente previstas al supuesto de existencia de vulneración del derecho fundamental consistentes en la declaración de la nulidad del acto, el cese de la conducta antisindical y la reparación de las consecuencias del acto vulnerador, incluida, la indemnización por daño moral que expresamente cuantificó en la demanda y cuya condena reitera en el recurso.

  1. - Tal como se ha reseñado en los fundamentos anteriores, la actividad sindical en SERVICARNE era perfectamente posible para el sindicato recurrente en defensa de los derechos e intereses legítimos laborales de los socios cooperativistas. En consecuencia, no existía obstáculo para que pudieran valorarse las circunstancias puestas de relieve por las partes en torno a la posible vulneración de la libertad sindical, dado que esa es la cuestión a que se refiere la demanda rectora de las presentes actuaciones. La Sala de instancia no lo hizo porque entendió que tal actividad sindical era ilegal; pero aclarado que no lo era, resulta imprescindible pronunciarse sobre la cuestión planteada. A tal efecto, el artículo 215.c) LRJS dispone que de estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207 LRJS , como así ha acontecido en este supuesto "la sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". Se pretende con ello, resolver sobre el fondo del asunto, sin necesidad de reiterar el proceso en instancia, cuando la Sala a quo pueda hacerlo por ser suficientes los hechos declarados probados para resolver la cuestión de fondo. Esa necesidad aparece más pertinente y necesaria en un proceso, como el de tutela de derechos fundamentales, en el que rigen, ex artículo 53.2 CE , los principios de preferencia y sumariedad al servicio de la tutela de los derechos fundamentales.

    En este sentido la Sala entiende que el relato de hechos probados incorporado en la sentencia recurrida es lo suficientemente amplio y exhaustivo para permitir a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, habida cuenta de que tanto las partes como el Ministerio Fiscal han podido en esta fase de recurso alegar, con plenas garantías, lo que han estimado oportuno en relación a la vulneración de la libertad sindical denunciada en la demanda y reiterada en los motivos del recurso de casación que se examinan.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.2 LRJS "Una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". De este precepto se infiere que la evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir -de entrada- una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales; por ello, se viene entendiendo que es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).

    Los indicios entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

    En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de que indiciariamente se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( artículo 181.2 LRJS ), lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurren algún tipo de circunstancias de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho de libertad sindical ( STS de 5 de diciembre de 2000, rcud. 4374/1999 ).

SÉPTIMO

1.- Teniendo en cuenta la doctrina recién expuesta, la Sala observa en los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida numerosos indicios de una actitud antisindical por parte de la Cooperativa demandada, especialmente, en los comunicados emitidos por SERVICARNE, accesibles en su página web, que aparecen transcritos literalmente en los hechos cuarto y séptimo del relato fáctico de la sentencia de instancia.

En efecto, en el comunicado publicado por el Director de la Cooperativa el 20 de noviembre de 2015 y dirigido a todos los socios cooperativistas, en referencia a la actividad del sindicato demandante se dice textualmente. "Estamos muy preocupados por esta campaña que está llevando a cabo el sindicato CNT en contra de Servicarne en vuestro centro porque no son solamente los panfletos que distribuyen sino que hablan incluso de boicot al producto. Desde luego esto no significa ninguna ayuda a los trabajadores, como ellos dicen, sino que es fácil que baje el volumen de trabajo y por lo tanto comiencen a peligrar los puestos de muchos de nosotros..... Solamente informamos de que los intereses de los sindicatos son otros, como conseguir afiliados y más fuerza en las empresas pero las cooperativas de trabajo asociado, como Servicarne, no tienen representación sindical porque a la vez somos trabajadores y propietarios de nuestra cooperativa. De hecho no estamos sujetos a convenios, ni huelgas, ni jornada fija, etc., los cooperativistas tenemos nuestra propia legislación en la Ley de Cooperativas..... No nos ayudan a encontrar trabajo y además es posible que consigan quitárnoslo. Espero que recapaciten".

El 11 de diciembre de 2015, el director publicó un nuevo comunicado en donde se puede leer, a propósito de un problema con tres trabajadores desplazados, lo siguiente: " Es cierto que hemos ofrecido dinero a los tres afiliados por una sencilla razón: intentamos acabar con el tema para salvaguardar el trabajo de todos en Florida. Lo cierto es que el sindicato nos está impidiendo darles trabajo en otro lugar porque también les hacen boicot a los productos como hacen en Florida. Es muy posible que el sindicato además de impedirles trabajar en ningún otro lugar también les impida llegar a un acuerdo con la indemnización. Ha pasado muchas otras veces y al final los socios se han quedado sin trabajo y sin dinero. Por escrito les hemos ofrecido dinero pero también les decimos que si no lo aceptan, tendrán que quedar a la espera sin trabajo por aplicación del Art. 33 de nuestros Estatutos. ... Realmente no entendemos esta actitud de la CNT. Otros sindicatos han intentado lo mismo desde hace muchos años pero cuando veían que hacían más daño que beneficio a los trabajadores, recapacitaban y deponían su actitud. Deben darse cuenta de que no somos trabajadores fijos que en el peor de los caso pueden perder el trabajo pero aún les quedan indemnizaciones y paro. A los socios/as cooperativista si nos hacen perder el trabajo por su boicot a los productos de la empresa, no solamente perderemos el trabajo, nos dejan sin nada.

El 3 de mayo de 2016 se publicaron en la página web de SERVICARNE los comunicados descritos en el hecho séptimo de la sentencia recurrida, en los que aparecen las siguientes frases: " Seguimos sin entender esta persecución de la CNT con más de 30 demandas a Servicarne en lo que llevamos de año. En todas ellas hemos tenido sentencias favorables y sus afiliados siguen perdiendo el trabajo. ¿Todavía creen que tienen razón? ¿Les vale la pena a sus afiliados arriesgar su puesto de trabajo para que el sindicato consiga una sentencia favorable para sus intereses? ¿Cómo hacerles entender que el trabajo es lo único que tenemos? ¿Por qué no atacan a las empresas que nos dan el trabajo en lugar de atacar a la cooperativa que somos trabajadores? Lo dicho, seguimos sin entender nada." Y " Parecía que los sindicatos habían entendido que somos soci@s de una Cooperativa de Trabajo Asociado que subcontrata unos servicios para otras empresas, con el peligro que ello implica para la estabilidad del trabajo de todos nosotros pero por desgracia parece que el tema no ha acabado porque el sindicato CNT últimamente está enviando a varias personas a nuestros centros de trabajo para repartir panfletos y conseguir afiliados.No hay problema en que los socios/as que quieran afiliarse lo puedan hacer. El problema viene cuando el socio es utilizado para llevar en el trabajo las estrategias del sindicato. Desde el principio esos afiliados utilizados han acabado perdiendo el trabajo. Esas estrategias pueden darles buen resultado con los trabajadores "fijos" de las empresas porque están sujetos a un Convenio y Régimen General en Seguridad Social y si sale mal el trabajador tendrá indemnización por parte del empresario y cobrará el "paro" que le corresponda de Seg. Social. Sin embargo, cuando esas estrategias las realiza un trabajador de Servicarne estará dañando la producción y por lo tanto poniendo en riesgo el puesto de trabajo propio y el del resto de compañeros por la posible rescisión del contrato de servicios firmado entre la empresa y la cooperativa.... Cómo es posible que el sindicato quiera hacer daño a una cooperativa que es la empresa básica de economía social?¿Cómo es posible que el sindicato quiera hacer daño a una cooperativa donde la cooperación, solidaridad y democracia interna son sus características básicas? Sinceramente no lo entendemos. Dicen que pretenden ayudarnos pero lo que consiguen es poner en riesgo el puesto de trabajo de tod@s".

  1. - Lo extractado pone de relieve que la Cooperativa, en sus comunicados, no se limita a defender una determinada postura empresarial o rebatir argumentos sindicales -lo que sería perfectamente lícito-; al contrario, los comunicados contienen expresiones que, en su propio contexto, implican un acentuado nivel de desprestigio de la actividad sindical; es más, lo que se deduce de tales comunicados es una velada amenaza derivada del dato que ponen de relieve, según el que la afiliación o la contribución a la actividad sindical de CNT pone en peligro no sólo los puestos de trabajo en general, sino, de manera especial, los de los socios que colaboren activamente con dicha actividad.

    Resulta particularmente relevante el hecho de que, tal como expresa el último párrafo del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, los indicados comunicados han permanecido en la página web de SERVICARNE hasta el 4 de agosto de 2017; esto es varios meses después de que la STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016 (Rec. 2355/2016 ) entendiese que por la mencionada cooperativa se había vulnerado el derecho a la libertad sindical de tres socios desplazados, afiliados a CNT.

  2. - A la vista de cuanto ha quedado incorporado a los hechos probados, entre los que destacan las expresiones y datos transcritos, la Sala entiende que el sindicato demandante ha aportado indicios suficientes para entender que se pudo producir la vulneración denunciada. Es más, a la vista de determinadas frases, no cabe duda de que tal vulneración se ha producido al haberse publicado con carácter general, y comunicado a todos los socios, expresiones cuyo contenido está directamente dirigido a socavar el prestigio del sindicato demandante atribuyéndole intenciones diferentes a las de defensa de los derechos de los socios trabajadores y encaminadas a hacerles perder sus puestos de trabajo. No estamos en presencia de explicaciones sobre la actitud de la empresa en el conflicto que pudieran ser diferentes a las defendidas por CNT, lo que se está poniendo en cuestión, directamente, es la propia actividad sindical a la que se califica de opuesta a los intereses de los trabajadores a los que dice representar.

    En cualquier caso, ante la evidente presencia de los indicios expuestos, que revelan -sin género de dudas- una presunción o apariencia de lesión del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, la cooperativa no ha aportado una justificación objetiva que pudiese amparar su conducta y el contenido de sus comunicados que acreditase la concurrencia de causas objetivamente razonables que pudieran justificar su actuación, como le resultaba exigible según el artículo 181.2 LRJS .

OCTAVO

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 LRJS , la sentencia que declare la vulneración de un derecho fundamental, en este caso, el de la libertad sindical del sindicato CNT, tras declarar la nulidad radical de dicha conducta, ordenará su cese inmediato y dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 LRJS .

Habida cuenta de que consta probado que los comunicados ya han sido retirados de la página web, tal como consta en los hechos probados de la sentencia, la Sala entiende que el pleno restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho exige que se haga pública, por los mismos medios en que se produjo la vulneración del derecho, el contenido de esta sentencia que, como se declarará en la parte dispositiva, deberá ser publicada durante tres meses en la página web de la demandada, con noticia destacada de la misma en la página principal de dicha web.

  1. - El artículo 183.1 LRJS dispone que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Habiéndose reclamado por daños la cantidad de cien mil euros en atención a diversas circunstancias y a las sanciones previstas en la LISOS, la Sala considera que, para fijar el daño, debe atender a su propia doctrina sobre la cuantía.

    Al respecto, hemos reseñado ( STS de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 ) que, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Por ello, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, el artículo 183.3 LRJS señala que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Es claro, por tanto, que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Y que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 8 de julio de 2014, rcud. 282/13 y de 2 de febrero de 2015 rcud. 279/13 ). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

    Por ello, en atención a que las sanciones previstas por la LISOS para los supuestos de vulneración de la libertad sindical, se mueven en una horquilla muy extensa, en función del grado -mínimo, medio o máximo- que se aplique, la Sala entiende que hay que considerar también que en el supuesto concurren algunas circunstancias que pueden ser consideradas como agravantes de la conducta lesiva y que se refieren, en primer lugar, al hecho de que la lesión se ha prolongado en el tiempo al estar los comunicados lesivos colgados en la red durante varios meses; en segundo lugar, a la publicidad de la lesión en la medida en que, junto a las comunicaciones individuales a cada socio, las mismas han estado publicadas en una página web de acceso general; y, en tercer lugar, que estamos en presencia de una conducta en cierto modo reincidente, no con el mismo sujeto sino con alguno de sus afiliados, tal como se desprende de la reiterada STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016 (Rec. 2355/2016 ). Igualmente, debe tenerse en cuenta que, por lo que se refiere al fondo del asunto, la extraordinaria complejidad jurídica del mismo, podría, no justificar la conducta, pero si afectar a su gravedad. Teniendo en cuenta todos estos factores y la expuesta doctrina de la Sala, entendemos que la indemnización por los daños derivados de la vulneración del derecho a la libertad sindical de CNT deben ascender a la cantidad de treinta mil euros.

  2. - En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, se estima en parte el recurso de casación formulado por CNT y se casa y deja sin efecto la sentencia recurrida, sin que la Sala deba hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representado y asistido por la letrada Dª. Rita Giráldez Méndez.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada en autos número 277/2017 , en virtud de demanda formulada por Confederación Nacional del Trabajo (CNT), frente a la empresa Servicarne Sociedad Cooperativa CL, contra su Director Eusebio ., y los miembros del Consejo Rector formado por Inés (presidenta), Felipe (vicepresidente), Justa (secretaria), Gaspar (tesorero), Gonzalo , Margarita , Marisol , Indalecio , Íñigo y Jeronimo (vocales), sobre Tutela Derechos Fundamentales.

  3. - Estimar parcialmente la demanda interpuesta por CNT y a tal efecto:

    1. Declarar que los comunicados de SERVICARNE Sociedad Cooperativa CL de fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2015 y de 3 de mayo de 2016 vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato Confederación Nacional del Trabajo, por lo que declaramos la nulidad radical de los mismos.

    2. Condenamos a SERVICARNE Sociedad Cooperativa CL a estar y pasar por esta declaración y a publicar en su web, con información destacada, el contenido de esta sentencia durante tres meses.

    3. Condenamos a SERVICARNE Sociedad Cooperativa CL a abonar al sindicato Confederación Nacional del Trabajo la cantidad de treinta mil euros por daños morales.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

267 sentencias
  • STS 600/2020, 3 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Julio 2020
    ...pretende la recurrente, ya que dichas adiciones deben efectuarse por la vía del art. 207.d LRJS. La jurisprudencia, por todas STS 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018, ha examinado los límites entre la congruencia y la incongruencia de las sentencias en los términos siguientes: "Al respecto, hem......
  • STS 461/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Mayo 2022
    ...en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruenci......
  • STSJ Castilla y León , 17 de Septiembre de 2020
    • España
    • 17 Septiembre 2020
    ...la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS )". En esta línea se mantiene la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018, que, con referencia a otra previa de 19 de diciembre de 2017, rcud. 624/2016, reitera la anterior doctrina y señala......
  • STSJ Andalucía 3400/2020, 9 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 9 Noviembre 2020
    ...la indemnización en casos como el presente"". Así mismo, para concretar el importe de esta indemnización, según mantiene la sentencia del T.S. de 8 de mayo de 2019, es adecuada " la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR