ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6107A
Número de Recurso1834/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1834/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1834/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones y Proyectos Villalba, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 665//2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1277/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Daniel Bufala Balmaseda en nombre y representación de Inversiones y Proyectos Villalba S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Promoción y Gestión Proyge, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en que la parte demandante, Inversiones y Proyectos Villalba, S.L. ejercita contra Promoción y Gestión Proyge, S.A., acción de devolución de cantidad entregada en concepto de préstamo. A tal fin alega la parte demandante que entregó a la demandada dos sumas de dinero, por un lado 1.000.000 de euros el día 24 de julio de 2006, mediante una transferencia bancaria y 3.600 euros el día 24 de noviembre de 2006, mediante entrega de un cheque. Continúa señalando que el día 20 de mayo de 2009 acordaron el prestamista y el prestatario rebajar lo adeudado por el préstamo en la cantidad de 2.218,21 euros, quedando reducida la cantidad de dinero prestada y a devolver en 1.001.381,21 euros. Argumenta que se trata de un préstamo gratuito sin pacto de pagar intereses y en el que no se había señalado expresamente un plazo de devolución de lo prestado, debiendo entenderse que el plazo tácito de devolución ya habría transcurrido con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Se reconoce las entregas de dinero por parte de la demandante pero niega que las mismas se efectuaran en concepto de préstamo ya que corresponden a un reparto de dividendos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de reparto de dividendos y no de préstamo.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, Inversiones y Proyectos Villalba, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de fecha 10 de enero de 2017 . Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de reparto de dividendos y no de préstamo como pretende la parte recurrente. Por lo que respecta a la cantidad de 3.600 euros señala que no cabe duda que dicha cantidad fue entregada a la demandada pero tampoco cabe duda que no se hizo en concepto de préstamo sino de reparto de dividendos, tal y como se acordó en la Junta General Extraordinaria de 23 de noviembre de 2006. Y en cuanto a la entrega de 1.000.000 de euros tampoco existe duda que se produjo pero ambas partes, prestamista y prestatario dieron por extinguido tal préstamo mediante un reparto de dividendos a cuenta de beneficios que se acordó en Junta General Extraordinaria de 7 de noviembre de 2006.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Inversiones y Proyectos Villalba, S.L., al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se alega la infracción del art. 460 LEC , en relación con los artículos 270 , 281 , 282 , y 283 del mismo cuerpo legal y el artículo 24 CE denunciando que se ha vulnerado el derecho de la demandante a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa al haberse rechazado en apelación la introducción de prueba documental respecto de un hecho nuevo de vital trascendencia para el procedimiento, en especial el informe pericial sobre la contabilidad de la demandada y que acredita la configuración de préstamo de las cantidades entregadas.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de una errónea valoración de la prueba al existir medios de prueba suficientes que acreditan que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de préstamo y no de reparto de dividendos, a cuyo fin procede a examinar toda la documental obrante en autos así como la testifical.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 209 y 218 LEC , denunciando que la motivación de la sentencia es insuficiente, revisando la valoración probatoria para concluir que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de préstamo.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina de los actos propios al dar la sentencia recurrida preferencia a los acuerdos adoptados en el año 2006 sobre los acuerdos adoptados con posterioridad en el año 2009 y de los que resulta la existencia de un crédito a favor de la demandante y en contra de la demandada.

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1203 y 1255 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta el carácter novatorio de los acuerdos adoptados en 2009 respecto de los acuerdos adoptados en 2006 y de los que resulta la existencia de un crédito a favor de la demandante y en contra de la demandada.

Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de los artículos 277 y 278 del TRLSC, reiterando que las cantidades entregadas a la demandada lo fueron en concepto de préstamo y no de reparto de dividendos.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Denunciado por la recurrente que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa al haberse rechazado en apelación la introducción de prueba documental respecto de un hecho nuevo de vital trascendencia para el procedimiento, en concreto el informe pericial sobre la contabilidad de la demandada y que acredita la configuración de préstamo de las cantidades entregadas, basta examinar las actuaciones para comprobar, tal y como señala la propia Audiencia Provincial en Autos de fechas 21 de diciembre de 2015 y 28 de marzo de 2016, que la incorporación del pretendido informe pericial contable no viene referido a hechos nuevos. Y que ello es así resulta de que tal informe fue practicado en un proceso penal a instancia de la parte hoy demandante, pretendiendo con su incorporación que se tenga por practicada en el ámbito civil una pericial contable al margen del procedimiento establecido al efecto, sin contradicción alguna, y cuando tal medio de prueba ni siquiera fue solicitado por dicha parte en la primera instancia. En definitiva tal documentación no constituye en realidad hechos nuevos que modifiquen la realidad subyacente del litigio, sino un intento de introducir de forma extemporánea una prueba sobre los mismos hechos que son objeto del presente procedimiento.

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba documental actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96 , que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  2. Denunciado en el motivo segundo la errónea valoración de la prueba, examinando a tal fin numerosa documental y la testifical para concluir que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de préstamo y no de reparto de dividendos, tal motivo ha de ser rechazado por cuanto lo verdaderamente pretendido en el mismo es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que " [...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]".

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia.

  3. Denunciado en el motivo tercero la falta de motivación de la sentencia recurrida también ha de ser objeto de inadmisión por cuanto basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma examina las pretensiones planteadas por las partes, exponiendo las razones por las cuales desestima la pretensión de la demandante con lo que ninguna falta de motivación existe. En realidad la parte recurrente lo que hace es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).

A lo largo de los tres motivos en que se articula el recurso de casación la parte recurrente reitera que las cantidades entregadas a la demandada lo fueron en concepto de préstamo y no de reparto de dividendos, eludiendo que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de reparto de dividendos y no de préstamo.

En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la base fáctica de la sentencia recurrida de forma adecuada con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inversiones y Proyectos Villalba, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 665//2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1277/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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