ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6098A
Número de Recurso1930/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1930/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1930/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 1180/2016 , dimanante del juicio ordinario número 571/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de D. Luis Angel y mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2017, se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 11 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Luis Angel se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 7.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal , relativo a la realización de obras en elementos privativos y comunes y de la jurisprudencia aplicable al caso, concretada en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 , en la que se declara que únicamente procederá el reembolso por la comunidad de propietarios al comunero que haya ejecutado las obras unilateralmente cuando se haya requerido previamente al secretario administrador o al presidente advirtiéndoles de la urgencia o necesidad de las mismas , sin que la comunidad pueda quedar exonerada si muestra pasividad en la realización de obras urgentes y necesarias. La recurrente argumenta que en este caso la comunidad de propietarios conoció en todo momento los daños descubiertos en elementos comunes, así como la urgente y necesaria reparación, habiendo sido requerida en este sentido. Por otro lado, la Audiencia no ha tenido en cuenta el segundo requisito exigido, que es la pasividad por parte de la comunidad de propietarios, que no mostró oposición, ni manifestó queja ante la realización de estas obras.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal y del art. 396 del CC , así como de la jurisprudencia de aplicación, encarnada en la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 , dado que la realización de obras de conservación de conformidad con el art. 10 de la LPH constituye un acto debido por la comunidad, sin que sea posible que la junta se niegue a su realización o pago. La recurrente considera que la necesidad de las obras era acuciante, dada la gravedad de los daños, por lo que, ante la pasividad de la comunidad de propietarias tuvo que ejecutar la medida menos costosa y perjudicial para la comunidad.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. En este sentido, mientras que la recurrente parte en ambos motivos de considerar que las obras que el recurrente realizó eran urgentes, que se requirió previamente a la comunidad y que la misma mantuvo una actitud pasiva, la Audiencia pone de manifiesto que no se ha acreditado que se practicara requerimiento alguno a la comunidad, que advirtiera la urgencia de las obras y que justifique la actuación unilateral del demandante, de modo que teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida, no puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial , concretada en la Sentencia número 16/2016, de 2 de febrero , según la que "Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario- Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes".

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel , contra la Sentencia dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 1180/2016 , dimanante del juicio ordinario número 571/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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