ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6108A
Número de Recurso1264/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1264/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1264/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Miera S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 460/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1769/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora D.ª Silvia González Milara, en nombre y representación de Inversiones Miera S.L., como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, como parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Inmobiliaria Chamartín, S.A., en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos enviados telemáticamente las partes recurridas mostraron su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito remitido vía Lexnet se mostró en desacuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.2.º de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 €.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero de denuncia la infracción del art. 1255 CC (en relación con el art. 1281) por interpretación errónea del mismo, en cuanto la sentencia de apelación viene a interpretar, en perjuicio del recurrente, cláusulas caras y concisas expresamente estipulada por las partes en el contrato de compraventa de 21 de marzo de 2007. La recurrente alega que de la redacción de las cláusulas 4.ª y 5.ª del referido contrato se extrae, que se previó un plazo de entrega de las viviendas vendidas, en concreto el mes de enero de 2009, así como la posibilidad de conceder a la vendedora un plazo de retraso para la entrega del que ninguna consecuencia jurídica negativa para la parte incumplidora podría derivarse. Alega la recurrente que dicho plazo no es un plazo de gracia, lo que significa que la compradora estaba facultada para resolver el contrato de compraventa si en la fecha de entrega pactada -enero de 2009- se había incumplido la obligación de entrega por parte de la vendedora.

Es decir, la recurrente interpreta que se pactó que la entrega se produciría en enero de 2009 con un plazo de incumplimiento despenalizado de tres meses, es decir 30 de abril; si la entrega no tenía lugar en ese plazo (enero de 2009) se podría resolver el contrato a instancia del comprador. Entiende así, que las partes de forma libre y voluntaria incluyeron en el contrato una cláusula que tipificaba el incumplimiento del plazo de entrega con la resolución del contrato a instancias del comprador, sin que sea necesario valorar si el mero retraso puede generar la resolución del contrato.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC , por interpretación errónea del citado precepto, al haberse producido un incumplimiento contractual por parte de la vendedora que puede y/o debe dar lugar a la resolución contractual. De nuevo alega la recurrente que la vendedora incumplió en contrato al no haber entregado la vivienda en enero de 2009, lo que en virtud de lo dispuesto en la estipulación 9.ª 2 del contrato facultaba a la compradora para resolver la compraventa. Aduce la esencialidad del plazo de entrega de las fincas.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1461 CC al no haber considerado la sentencia recurrida la obligación esencial de la cosa vendida. Reitera la recurrente que el vendedor no cumplió con la obligación de entrega de la vivienda, ni en el plazo pactado ni en el plazo excedido, ni siquiera cuando ofreció ponerla a su disposición, el 30 de junio, pues la puesta a disposición debe ser en condiciones de ser usada, o que no estuvo hasta el 17 de junio. Y en el presente procedimiento el comprador no puso a disposición la casa vendida hasta el 17 de julio, pues como la sentencia recurrida recoge, hasta dicha fecha no se pudo contratar el agua corriente.

En el cuarto motivo se denuncia la infracción por omisión del principio jurisprudencial rebus sic stantibus. La Audiencia Provincial ignora dicha cláusula pese a tener constancia, antes de dictar sentencia, del hecho de que mientras se tramitaba el procedimiento las fincas vendidas se las adjudicó el Banco Sabadell por impago por parte de la Inmobiliaria Chamartín, y las vendió a un tercero. Hecho que altera la relación sinalagmática del contrato hasta tal punto, dice la recurrente, que el vendedor nunca entregará la cosa vendida, con el desequilibrio de las prestaciones de tal forma que el comprador tiene entregado más de 1.300.000 € a cambio de nada.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la carencia manifiesta de fundamento configurada como causa de inadmisión por el art. 483.2.4.º LEC , por las siguientes razones:

  1. Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por ( art. 483.2.4.º LEC ), en cuanto que lo que se plantea es una cuestión relativa a la interpretación de los contratos que Inversiones Miera S.L., como compradora, suscribió el 21 de marzo de 2007, con la promotora Inmobiliaria Chamartín S.A., de compraventa de la vivienda quinto F y anexos, y quinto E y anexos del edificio en construcción que la vendedora estaba promoviendo en la calle Serrano, n.º 203, de Madrid. Cuestión la planteada -interpretación contractual- que depende de las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Parte la sentencia recurrida de lo establecido en las estipulaciones cuarta, tercera y novena de los respectivos contratos.

    La estipulación cuarta disponía:

    ""La finca" objeto de esta transmisión será entregadas a LA COMPRADORA tras la finalización de las obras, durante el transcurso del mes de enero de 2009, salvo que fueren de aplicación causas de fuerza mayor según contempla la Normativa vigente y siempre que LA COMPRADORA haya abonado la totalidad del precio de la compraventa.

    "La fecha de entrega prevista podrá retrasarse, sin penalización o indemnización alguna, tres meses más respecto al plazo antes establecido, a causa de la marcha de las obras, o por la demora en la obtención de autorizaciones administrativas pertinentes para el desarrollo de las obras.

    "La entrega de "la finca" a la COMPRADORA se efectuará una vez finalizadas las obras, coincidiendo dicho acto con el otorgamiento a su favor de la correspondiente escritura de compraventa [...]".

    Al final de la estipulación tercera se establecía:

    "[...] De conformidad con lo establecido en la Ley 57/68, de 27 de julio, y la Disposición Adicional primera de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , LA VENDEDORA se obliga a la devolución a LA COMPRADORA de las cantidades percibidas a cuenta antes de iniciarse la construcción, o durante ella, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que hubiera de hacerse efectiva la devolución, si LA COMPRADORA optase por la resolución del presente contrato en el caso de no iniciarse o no terminarse la construcción del edificio en la fecha fijada en el mismo, garantizado dicha obligación mediante el seguro suscrito con ACC Seguros n.º de póliza A6-000705-50. De dicho Aval LA VENDEDORA se obliga a dar una copia individualizada a LA COMPRADORA, una vez que disponga de ella".

    En la condición general novena se incluía entre las causas de resolución a instancia de la compradora:

    "[...] 2.ª.- El incumplimiento por LA VENDEDORA del plazo de entrega y en su caso prórroga previsto en la Estipulación Cuarta, salvo caso de fuerza mayor. No se consideran imputables a LA VENDEDORA los retrasos en la entrega de "la finca" que, una vez concluida la misma, se puedan producir por retraso en la obtención de autorizaciones administrativas o enganches de las compañías suministradoras.

    "En tales casos, LA COMPRADORA podrá resolver la compraventa, de conformidad con las disposiciones legales de aplicación".

    Interpreta la Audiencia de dichas estipulaciones que el tiempo establecido para la puesta a disposición de la compradora de las fincas objeto de la compraventa concluía el 30 de abril de 2009 (enero de 2009 más los tres meses de gracia), interpretación que vendría refrendada por los actos posteriores de la propia compradora manifestados en los requerimientos que dirigió a la vendedora y a Zurich de fecha 12 de mayo en donde se reconocía como plazo convenido el 30 de abril.

    Pues bien, en el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  2. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada omitiendo hechos que la Audiencia provincial considera acreditados. Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda el motivo tercero del recurso afirmando que el vendedor no cumplió con la obligación de entrega de la vivienda, ni en el plazo pactado ni en el plazo excedido. Pues bien, obvia el recurrente el hecho declarado probado por la Audiencia, según el cual se considera acreditado que el 29 de abril las viviendas se hallaban, en su esencialidad, terminadas y en condiciones de poder ser puestas a disposición de la compradora, y por tanto no habría existido incumplimiento que justifique la resolución contractual pretendida, siendo el 30 de abril el plazo establecido para la conclusión de la misma, sin que puedan considerarse imputables a la vendedora los retrasos en la entrega de las fincas que, una vez concluidas las mismas, se puedan producir por retraso en la obtención de las autorizaciones administrativas o enganches de las compañías administradoras (condición general novena 2.ª del contrato).

  3. El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Así, alega el recurrente que procede la aplicación del principio jurisprudencial rebus sic stantibus partiendo de un hecho de nueva noticia tenido como tal en la apelación (adjudicación en subasta de las viviendas sobre las que contrataron las partes y dos plazas de aparcamiento, en procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por Banco Sabadell, y consiguiente pérdida de la titularidad dominical de las fincas por la vendedora). Sin embargo, este hecho de nueva noticia fue tratado por el tribunal de apelación como un hecho que no da lugar a ampliar el objeto del proceso para permitir, en la nueva situación, un pronunciamiento judicial sobre la procedencia de restituir a la demandante la mitad de las cantidades entregadas a cuenta estimando que esta ejerció una facultad de desistimiento, con penalización, que le conferían los contratos, al no presentarse en la notaría el día en que fue convocada; lo que a juicio de la Audiencia supondría el reconocimiento de un derecho de la recurrida a retener la mitad de las sumas entregadas por la compradora, por incumplimiento de esta, lo que la recurrida no ha reclamado en esta litis; añadiendo que ningún precepto procedimental justifica que el nuevo estado de cosas cause en el proceso una convulsión tan trascendente del petitum y de la causa de pedir. Es decir la cuestión fue resuelta por el tribunal de apelación como una cuestión procesal ajena a la doctrina invocada por el recurrente sobre el principio rebus sic stantibus.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado sendos escritos de alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Miera S.L. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 460/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1769/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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