ATS, 5 de Junio de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:6230A |
Número de Recurso | 5629/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5629/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5629/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 5 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de doña Sacramento , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 890/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 794/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador Sr. Gamarra Mejías se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Bejarano Sánchez lo hizo en representación de parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del art. 3º del 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS; expresamente refiere un único motivo, en el que alega incorrecta aplicación del art. 96 CC en relación con el art 24.1 CE , produciéndole indefensión, y refiere dos reproches: 1. por carecer la sentencia recurrida de la debida fundamentación jurídica, para la interpretación y aplicación del art. 96 CC , con falta de motivación, y 2. alega el interés casacional, la doctrina contenida en SSTS de 21 de diciembre de 2016 y 5 de septiembre de 2011 .
La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar a su favor el uso de la vivienda familiar.
Iniciado procedimiento de divorcio por el esposo, en lo que al presente interesa, mediante sentencia se fijó el uso de la vivienda familiar a favor de la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Recurrida en apelación por el esposo la sentencia, se estima parcialmente el recurso y se acuerda un uso alternativo por periodos de un año, comenzando con la ex esposa. En esencia, razona que no existiendo hijos menores, y no probada la necesidad por la ex esposa, la cual alega que la hija común se encontraba embarazada del segundo hijo careciendo de pensión de alimentos, se acoge la alegación del recurrente, por ser ajeno a este procedimiento, por lo que- considera- que acreditado que la ex esposa tiene un contrato indefinido a tiempo parcial como trabajadora en régimen especial de empleada del hogar, ante tal situación, procede acoger parcialmente el recurso, y acordar un uso alternativo anual.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.
El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión, porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona proceder un uso alternativo, en atención a las circunstancias concurrentes, que por otro lado, califica "de difícil gestión", sin que la solución acordada pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.
La recurrente en casación altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la carencia manifiesta de fundamento, y la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 890/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 794/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.