ATS, 5 de Junio de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:6117A |
Número de Recurso | 2002/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2002/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2002/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 5 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Bernarda , D. Humberto y de la menor D.ª Carina presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Audiencia provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 21/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 273/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D.ª Florinda , en concepto de recurrido.
Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D.ª Bernarda , D. Humberto y D.ª Carina , en concepto re recurrente.
Por providencia de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía lexnet escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento tramitado por razón a su materia, siendo, por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.1 del art. 477.2 LEC .
En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que se denuncia la infracción de los arts. 361 , 453 y 454 CC , la doctrina jurisprudencial en la interpretación de dichos preceptos recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1965 , 17 de marzo de 1969 y 10 de mayo de 1985, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales .
El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
-
Falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). Hay que tener en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Lo que exige que se cumpla con una serie de requisitos exigidos para cada una de las modalidades, tendentes a acreditar la concurrencia del interés casacional invocado según la modalidad invocada. Pues bien, en el presente caso existe una indefinición de la modalidad de interés casacional que se pretende justificar porque se invocan en el mismo motivo la concurrencia de dos de esas modalidades, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por contradicción de las Audiencias Provinciales, sin concretar cuál es la doctrina invocada o pretendida.
-
Carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC ). La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:
"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".
Pues bien, en el caso presente, si bien se citan en el encabezamiento del motivo unos preceptos del Código Civil como normas infringidas, en el escueto desarrollo del motivo no se explica el cómo, por qué y en qué han sido infringidas las normas citadas, careciendo el motivo de una exposición razonada de la infracción o vulneración denuncias y de cómo influyó en el resultado del proceso, lo que impide identificar el problema jurídico planteado.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Bernarda , D. Humberto y de la menor D.ª Carina contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Audiencia provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 21/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 273/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
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) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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