ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6082A
Número de Recurso2314/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2314/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2314/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sanitat i Serveis de Neteja Cooperativa Catalana Limitada (SANINET) presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 24 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 584/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 932/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en representación de Sanitat i Serveis de Neteja Cooperativa Catalana Limitada (SANINET), presentó escrito de fecha 9 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El abogado del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito de fecha 8 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 9 de mayo de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones por medio de escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se calificó el crédito de la AEAT como crédito condicional, en tanto que había sido objeto de cuantificación.

La parte recurrente se opone a la clasificación del crédito de la AEAT, al estimar que es un crédito contingente, en tanto que se deriva de una propuesta de liquidación provisional y existe un procedimiento pendiente de resolución sobre el mismo.

TERCERO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.2.º LEC por razón de cuantía superior a 600.000 euros.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido la parte recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve sobre la calificación del concurso ( art. 171 de la Ley Concursal ), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será en todo caso la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

El error en la determinación de la modalidad determina la inadmisión recurso. Ahora bien, en la medida en que la parte recurrente- de forma incorrecta- acumula la modalidad prevista en el art. 477.2.3.º LEC lo que igualmente conllevaría la inadmisión del recurso al acumular modalidades incompatibles, pero consigna la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, a mayor abundamiento se procederá a resolver sobre el mismo.

CUARTO

El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 87.3 LC , por el cual se considera que el crédito litigioso debe tener la condición de crédito contingente, y no la de crédito condicional, por lo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, contenida en las sentencias núm. 548/2016, de 20 de septiembre y núm. 733/2013, de 4 de diciembre .

En el motivo, se denuncia la infracción del art. 87.3 LC , por el cual se considera que el crédito litigioso debe tener la condición de crédito contingente, y no la de crédito condicional, por lo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, contenida en las sentencias núm. 548/2016, de 20 de septiembre y núm. 733/2013, de 4 de diciembre .

El crédito objeto de procedimiento está sometido a un procedimiento, sin que haya recaído resolución firme del concurso. Por lo tanto, al amparo del art. 87.3 LC debe ser calificado como contingente, pues dicho precepto se aplica a cualquier clase de crédito.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las resoluciones que lo fundamentan, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

El interés casacional se apoya en dos sentencias, que, si bien se refieren a la clasificación crediticia en el concurso, se basan en un supuesto de hecho diferente al presente, por lo que las mismas no pueden ser consideradas idóneas para acreditar el interés casacional, tal y como defiende la parte recurrida en su escrito de oposición.

A diferencia del supuesto que nos ocupa, las sentencias aludidas en el recurso se refieren a la clasificación de créditos privados, es decir, cuyo titular no es una entidad de derecho público, lo que se opone a la naturaleza de crédito público del crédito, objeto del presente procedimiento. Y es precisamente la naturaleza del crédito lo que determina la clasificación del crédito como condicional.

Por tanto, la parte recurrente se opone a razón decisoria de la sentencia. En la resolución, se aplica el art. 87.2 LC , en vez del art. 87.3 LC , como defiende la parte recurrente y ello porque el crédito objeto del presente procedimiento, es un crédito de derecho público, cuyo titular es la AEAT que se deriva precisamente de un procedimiento de inspección.

Lo cierto es que no se puede prescindir de la titularidad y condición del mismo, en defensa de intereses propios, como se argumenta en el recurso. En todo caso, es un crédito de derecho público y se aplica la normativa específicamente prevista para el mismo. En atención a dicha condición, en tanto que el crédito ya ha sido objeto de cuantificación, por lo que de conformidad con el art. 87.2 LC , debe ser considerado sometido a una condición resolutoria. Por ello, el fundamento de derecho tercero de la sentencia, finaliza explicando que:

"En el presente caso, al tiempo de elaborarse la lista de acreedores, el proceso de inspección había concluido y los créditos tributarios estaban cuantificados, cierto es que se habían recurrido, pero el art. 87.2 LC no da margen para otra calificación que no sea la de considerarlo un crédito sometido a condición resolutoria, por lo tanto, reconocido con la cuantía y cuantificación correspondiente con todas las consecuencias concursales".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sanitat i Serveis de Neteja Cooperativa Catalana Limitada (SANINET) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 24 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 584/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 932/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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