ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6228A
Número de Recurso4681/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4681/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4681/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Violeta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2018 , dimanante del juicio de divorcio n.º 730/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Delgado Puche se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Rodríguez Herranz, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrida, don Maximo .

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente no se presentó escrito de alegaciones; por la recurrida, si se presentó interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio por el ahora recurrido, por las partes se alcanzó un acuerdo- aprobado mediante sentencia- en todas las medidas a excepción de la pensión compensatoria, medida ésta en al que se centró el debate. Y así se acordó la custodia materna respecto de la hija menor, régimen de visitas a favor del padre, uso de la vivienda familiar, para la menor y la madre, importe de pensión de alimentos a favor de las hijas, por importe de 2000 euros mensuales, a razón de 1.300,00 euros para la mayor, y 700,00 euros a favor de la menor, y 50% de los gastos extraordinarios a cargo de cada progenitor. En primera instancia y en relación a la única medida controvertida, esto es cuantía de la pensión compensatoria, en su caso duración, se acordó la misma atendiendo a la existencia del desequilibrio, y se fijó en 500,00 euros mensuales, con carácter indefinido. Recurrida en apelación por ambos cónyuges, la audiencia eleva el importe a 700,00 euros mensuales, pero limita su percepción a tres años.

La recurrente en casación, a través de sus dos motivos, interesa que se eleve el importe a 1500,00 euros mensuales y se fije con carácter indefinido o en su caso por tiempo superior a tres años.

El recurso de casación se funda en dos motivos, con cita como precepto infringido del art. 97 CC , el primero, en relación a la cuantía del importe de la pensión compensatoria fijada por la audiencia, cita como infringida la doctrina contenida en SSTS del Pleno de 19 de enero de 2010 , 20 de julio de 2015 , y la núm. 375/ 2017 ; y el segundo, cita igualmente como infringido el art. 97 CC , en relación a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la limitación temporal de la pensión compensatoria, su función de restablecer el equilibrio perdido, y el juicio prospectivo, entiende que la audiencia debió fijar la misma con carácter indefinido. Cita como infringida la SSTS de 30 de mayo de 2018, la núm. 1616/2018 y la 331/2018 de 7 de febrero de 2018 . Explica que la sentencia recurrida no hace un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar el desequilibrio. A través de la casación, solicita que se fije por importe de 1.500 euros mensuales y con carácter indefinido o en cualquier caso por tiempo superior a tres años.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia recurrida en casación, confirma que existe desequilibrio económico -como ya apreciara la apelada- pero aumenta el importe, que de 500,00 euros lo eleva a 700,00 euros mensuales y sustituye el carácter indefinido fijado en la apelada, por un plazo temporal de tres años. Atiende a la duración del matrimonio -veinte años-, a los ingresos del esposo, la dedicación de la esposa a la familia, a la edad de la esposa- 50 años- así como que esta tiene capacidad y aptitud real para acceder al mercado laboral por su cualificación profesional -como profesora-, al ser licenciada en pedagogía; ahora bien considera que dicha pensión no puede tener carácter indefinido, sobre todo en caso como en el presente, en que la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges, mitigará el desequilibrio económico generado con el divorcio hasta corregirlo. En definitiva, entiende que fijar un límite temporal encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuente con una posición que permita, en un lapso de tiempo perfectamente determinado, el reequilibrio económico, como en el caso presente.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permitan una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida y realizado alegaciones, procede imponer las costas al recurrente, quién además perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Violeta contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2018 , dimanante del juicio de divorcio n.º 730/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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