ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6120A
Número de Recurso1520/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1520 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1520/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorenza , presentó escrito formulando recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), de fecha 3 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 454/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 188/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo presentó en representación de D.ª Lorenza escrito de fecha 28 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Consuelo Isart García en representación D.ª Alexander presentó escrito de fecha 15 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes formularon alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros , lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se divide en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 367 LSC , en cuanto que la obligación reclamada en la demanda es posterior a la existencia de la causa de disolución, pues la Audiencia considera que la obligación nace en el momento de la firma de póliza de crédito como fiador, cuando la obligación nació en el momento del pago por el fiador, pues hasta entonces nada puede exigir.

En el segundo motivo, se alega que es necesario establecer jurisprudencia sobre la fecha en que se considera existente el crédito del fiador contra la sociedad de capital, deudora principal afianzada, a efectos de determinar si es el mismo es posterior a la concurrencia de una causa de disolución forzosa de dicha sociedad capital y por tanto, obligación posterior a la misma de la que debe responder su administrador social en los términos del art. 367.1 LSC .

En el tercer motivo, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, sobre el problema jurídico planteado, consistente en determinar desde qué momento la deuda de la sociedad de capital afianzada es posterior o no a la concurrencia de una causa legal de disolución forzosa de la misma, al objeto de hacer o no responsable de la misma a sus administradores sociales, a los efectos del art. 367.1 LSC .

Los motivos cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

TERCERO

La admisión del recurso de casación determina que deba resolverse sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se divide en dos motivos.

El primer motivo, se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , por entenderse cometida una infracción del art. 217.7 LEC . Acreditación del daño directo sin liquidación de bienes para el pago de deudas sociales.

Se considera que la Audiencia incurre en error, pues del relato de hechos de la demanda y los documentos aportados, se refleja que la sociedad tenía al menos un coche después del cierre de hecho y del impago, sin que se produjera su liquidación, lo que determina que al menos parcialmente no se pudiera abonar el crédito de la recurrente.

El segundo motivo, se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba documental practicada en autos. Error patente evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales de valoración de la prueba. Esfuerzo argumentativo en la demanda sobre la existencia de bienes que hubiera permitido al menos pagar una parte de los créditos. El cierre de hecho impidió el pago del crédito pues la deudora principal al menos tenía vehículos. Imposibilidad de subsanación anterior por ser cometida en la sentencia de instancia.

Ambos motivos incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

Ello porque los motivos tienen por objeto modificar la valoración de la prueba en favor de los propios intereses de la parte recurrente. Así se pretende obtener una estimación de la acción individual de responsabilidad contra el administrador, como consecuencia del cierre de hecho cuando existían bienes pendientes de liquidación, al considerar acreditados los requisitos exigidos por dicha acción.

Pero lo cierto es que la Audiencia considera - tal y como se expone en la conclusión del fundamento de derecho tercero de la sentencia- que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para el éxito de la acción individual de responsabilidad, sin que concurra error en la valoración de la prueba.

La Audiencia tiene en cuenta que la obligación data del año 2004 o 2005, y a partir del año 2006, se generalizaron los impagos- que no solo afectaron a la recurrente- Pero además y a pesar de que la parte recurrente en el recurso defiende que existía al menos un vehículo, lo cierto, es que se trata de alegaciones introducidas en el presente recurso. Así la Audiencia considera precisamente que no se ha hecho el esfuerzo argumentativo necesario en relación con la prueba practicada, y por eso explica:

"[...]Y a ello se une que ni se alegó la existencia de bienes en un momento determinado, concretamente en aquel en el que concurría la causa de disolución que hubiera podido permitir hacer frente a la obligación frente a la fiadora, o en el que el cierre de hecho impidió el pago del crédito, ni tampoco hubo referencia alguna a la infracción de un deber legal de carácter imperativo[...]".

Finalmente, se valora la prueba testifical, sin que ésta tampoco acredite los requisitos exigidos por la acción del art. 241 LSC , lo que conlleva su desestimación.

Por lo expuesto, deben inadmitirse ambos motivos, ya que la parte recurrente pretende modificar sus argumentos sostenidos en la demanda y obtener una nueva valoración probatoria en defensa de sus intereses, sin que ello sea posible a través del presente recurso extraordinario.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación.

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido a estos efectos. ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lorenza , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), de fecha 3 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 454/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 188/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo.

  2. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorenza , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), de fecha 3 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 454/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 188/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  4. ) Sin imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente perderá el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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