ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6291A
Número de Recurso4241/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4241/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4241/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Generali Seguros y Reaseguros, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera) en el rollo de apelación n.º 246/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1988/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Generali Seguros y Reaseguros, SA, presentó escrito en fecha 17 de enero de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , D. Secundino , y D.ª Coro presentó escrito en fecha 18 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos, en fecha 29 de abril de 2019. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en reclamación por acción directa frente a aseguradora de la responsabilidad civil de notario por daños y perjuicios en su ejercicio profesional, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en tres motivos, el primero, por contravenir las sentencias del Tribunal Supremo por considerar error negligente del notario en la identificación de la compareciente a la hora del otorgamiento del poder. No ha considerado -dice- el nexo causal entre uno y otro elemento. Cita las SSTS 22 de junio de 2004 , 6 de abril de 2010 , y 18 de marzo de 1998 . El motivo segundo es por infracción de los arts 3 y 73 párrafos 1 y LCS en orden a la aplicación de las claúsulas claims made , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 25 de noviembre de 2013 y 20 de mayo de 2014 , porque considera que se han observado las exigencias del art. 3 LCS ,pero en cualquier caso la cláusula 5 que exige que solo se cubran los riesgos que se comuniquen en el periodo de vigencia del contrato, no es oscura, ni causa desequilibrio, ni perjudica al asegurado, ni a los terceros perjudicados. El tercero es por infracción del art. 1281. 1 , art. 1283 y art. 1288 CC por inaplicación de estos criterios a la interpretación de la póliza, con cita de las SSTS 18 de junio de 2012 y 29 de enero de 2015 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por incongruencia de la resolución, porque no se atiene a los alegatos de la parte demandada, ni a las precisiones y aportaciones de las probanzas. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 326.1 LEC , prueba documental privada, por error de derecho en la valoración de la prueba. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente, prescinde de la base fáctica que ha llevado a la Audiencia a dictar su resolución, y así, en cuanto al motivo primero, el mismo se basa en que no se ha acreditado la producción del evento dañoso y la responsabilidad del notario, por error o negligencia, lo que ha quedado acreditado del relato de hechos de la sentencia penal firme de la Audiencia Provincial Sevilla, Sección 4.ª, de 4 de mayo de 2012 , que concluyó que el notario no advirtió la suplantación de identidad de la persona que firmó el poder a favor de D. Jose Ignacio haciéndose pasar por su madre, e imitando la firma, con grave infracción de su deber de dar fe de conocimiento de la identidad de los otorgantes, tal y como exige el art. 23 de la Ley del Notariado , base fáctica que ha de permanecer incólume en casación.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

B.- Igualmente incurre el motivo segundo, en carencia manifiesta de fundamento, por inexistencia del interés casacional, porque, por un lado sostiene que la cláusula 5 no es limitativa, y en cualquier caso se han cumplido con las exigencias del art. 3 LCS , y cita como infringidas las SSTS 25 de noviembre de 2013 y 20 de mayo de 2014 , que nada dicen en contra de lo resuelto, por cuanto, la sentencia recurrida, precisamente en aplicación de la doctrina de la sala sobre las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura ( claims made ), y la STS 283/2014, de 20 de mayo (citada también por la recurrente) dice que:

"[...]pues siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art. 73, párrafo segundo, de la LCS (añadido por la d. adicional 6.ª 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , BOE de 9 de noviembre) mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS , es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párrafo primero del art. 73 LCS , frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuando se formule la reclamación) "han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario".

En el mismo sentido, la sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril , y otras posteriores, recuerda que "la jurisprudencia, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS [...] ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo )".

En este caso, la sentencia recurrida aplica esta doctrina y considera que la cláusula 5 es limitativa. Analiza la cláusula en cuestión desde esta perspectiva y concluye que no se ajusta a los requisitos del art. 3 LCS , por cuanto no ha sido destacada de modo especial en el conjunto de las cláusulas, aparece redactada con la misma letra, mismo tamaño, y color, y tampoco consta su aceptación expresa y concreta por escrito, careciendo de validez a estos efectos la cláusula 30 que expresa que el tomador acepta expresamente la cláusulas limitativas que se destacan en letra mayúsculas o en negrita, precisamente porque la cláusula 5 no aparece redactada ni en mayúscula, ni en negrita, ni en la misma ha hecho constar que se trata de una cláusula limitativa de derechos del asegurado. Teniendo por probadas estas circunstancias, no se aprecia que se oponga la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala Primera.

C.- El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por, impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art 483.2.LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación del contrato que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical, tanto en la cláusula 5 como en al 30, para concluir que la cláusula de delimitación temporal, es limitativa de derechos del asegurado y del tercero, y no se han cumplido los requisitos necesarios para su vigencia que exige el art. 3 LCS , por lo que no se justifica en el recurso que la interpretación realizada sea arbitraria, ilógica, o contraria a un precepto legal .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Generali Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera) en el rollo de apelación n.º 246/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1988/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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