ATS, 4 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:6180A
Número de Recurso120/2019
ProcedimientoConflicto negativo de competencia territorial
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 120/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 120/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander se remitió a los Juzgados de Castropol, demanda de juicio ordinario en el que por la representación de la entidad mercantil Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, con domicilio en Boadilla del Monte, se reclama la cantidad de 6.306,53 euros a D. Constantino , con domicilio en Boo de Piélagos (Cantabria), en concepto de devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1256 , 1129 , 1255 y 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castropol, que lo registró con el número 369/2018, se dictó diligencia de ordenación con fecha 18 de enero de 2019 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

La parte demandante, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2019, se opuso a la falta de competencia del juzgado en tanto que la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria, y la norma atributiva de la competencia territorial del art. 50 LEC no tiene carácter imperativo. El Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castropol no era competente en tanto que el domicilio de la demandada no radica en el partido judicial de Castropol.

CUARTO

Con fecha 21 de febrero de 2019, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castropol dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Santander por ser el lugar del domicilio de la parte demandada, acordando remitir las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, que las registró con el número 393/2019, dictó auto de fecha 16 de abril de 2019 en el que declara su falta de competencia por cuanto el juzgado de Castropol no puede examinar de oficio su competencia en tanto que la acción ejercitada no está sujeta a fuero imperativo alguno y la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria, Asimismo, ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 120/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol en tanto que la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria, y la norma atributiva de la competencia territorial del art. 50 LEC no tiene carácter imperativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol y el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que por la representación de la entidad mercantil Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, con domicilio en Boadilla del Monte, se reclama la cantidad de 6.306,53 euros a D. Constantino , con domicilio en Boo de Piélagos (Cantabria), en concepto de devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1256 , 1129 , 1255 y 1124 del Código Civil .

El Juzgado de Castropol rechaza su competencia territorial entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Santander por ser el lugar del domicilio de la parte demandada, acordando remitir las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.

El Juzgado de Santander declara su falta de competencia territorial por cuanto el juzgado de Castropol no puede examinar de oficio su competencia en tanto que la acción ejercitada no está sujeta a fuero imperativo alguno y la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción en reclamación de la devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1256 , 1129 , 1255 y 1124 del Código Civil .

  3. En el presente caso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no está incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castropol.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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