ATS, 4 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6292A
Número de Recurso1838/2014
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1838 / 2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1838/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 4 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 27 de junio de 2017 se desestimó el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 1.ª) de 31 de marzo de 2014 (rollo 396/2013 ), con imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la administración concursal de Talleres Asipo S.L. se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por la administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A., al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 3 de abril de 2019 se desestimó la impugnación.

TERCERO

La administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A. ha recurrido en revisión el referido decreto, y solicita que se reduzcan los honorarios según se estime por el tribunal, que en ningún caso podría ser inferior al 10%.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la administración concursal de Talleres Asipo S.L. que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal, condenada en costas, recurre en revisión el decreto de 3 de abril de 2019 que desestima su impugnación de la tasación de costas al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, y los aprueba en la cantidad de 50.416,26 euros, más IVA.

En concreto, alega que, en atención al trabajo desarrollado por el letrado minutante y a la existencia de una pluralidad de actuaciones procesales, cuya defensa ha sido repetitiva, procede reducir el importe de los honorarios según se estime por el tribunal, pero en ningún caso, considera esa parte, puede ser inferior al 10%.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 / 2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

    También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina, pues valoró los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos.

    Con independencia de que el art. 454 bis 2 LEC exige que en el recurso de revisión se exprese la infracción que hubiere cometido la resolución que se impugna, y ninguna se alega en este caso, la recurrente no justifica ni acredita que los argumentos contenidos en el escrito de oposición al recurso sean copia de los vertidos en los escritos de impugnación llevados a cabo en otros recursos, ni qué minuta se ha reclamado en dichos recursos; ni aporta razones objetivas, más allá de valoraciones subjetivas, que permitan apreciar que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia.

    En el presente caso, sin prescindir del valor meramente orientativo del informe colegial, en atención a las circunstancias concurrentes en el pleito, al grado de complejidad del asunto, a la fase del proceso en que nos encontramos, a los motivos de los recursos, al desarrollo y contenido del escrito de impugnación de ambos recursos, a la ausencia en ellos de otros profesionales en la misma posición procesal que el acreedor de las costas, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (criterio seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A. contra el decreto de 3 de abril de 2019, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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