ATS, 4 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6296A
Número de Recurso1303/2012
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1303 / 2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1303/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 4 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, la sentencia de 31 de marzo de 2015 desestimó el recurso extraordinario interpuesto por Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28.ª) el 13 de febrero de 2012 en el rollo de apelación n.º 555/2010 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L. al considerar que los honorarios del letrado minutante, por importe de 16.285,85 euros, más IVA, eran excesivos. Entendían que dichos honorarios no podían superar el 50% del importe minutado.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 26 de marzo de 2019 se estimó la impugnación en el sentido de reducir la minuta a la cantidad de 14.500 euros, más IVA.

TERCERO

Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L. ha recurrido en revisión el referido decreto, y solicita la fijación de los honorarios en una cantidad que no supere 8.142,93 euros.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 26 de marzo de 2019 que, tras los trámites oportunos, estima en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L., al considerar excesivos los honorarios del letrado Pedro Arévalo Nieto, y fija dichos honorarios en la cantidad de 17.545 euros (14.500 euros más IVA).

Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L. alegan que los honorarios del letrado minutante siguen siendo excesivos. Entienden que el decreto infringe los art. 245 y 246 LEC , en relación con el art. 24 CE , al haberse reducido el importe de los honorarios en apenas un 11%, sin que se haya aplicado de manera efectiva la doctrina de la ponderación de los distintos parámetros que han de tomarse en consideración para su fijación.

Y solicita la reducción de los honorarios a una cantidad que no supere 8.142,93 euros, más IVA.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 / 2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

    También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. En atención a lo expuesto, al contenido del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, en lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria. El escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal está bien sustentado técnicamente y aborda con suficiente desarrollo los motivos de infracción procesal

    El hecho de que el esfuerzo argumentativo del recurrido en la actuación minutada pueda ser menor que el del recurrente, al no ir dirigido a llevar a esta sala al convencimiento de una tesis contraria a la de la sentencia recurrida, no justifica que pueda acogerse la pretensión de la parte condenada al pago de las costas, ni que el importe fijado en el decreto recurrido sea excesivo.

TERCERO

No procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005 (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L. contra el decreto de 26 de marzo de 2019, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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