ATS 601/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:6287A
Número de Recurso3829/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución601/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 601/2019

Fecha del auto: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3829/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3829/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 601/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) dictó sentencia el 25 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1510/2016 , tramitado como procedimiento abreviado nº 160/2015, por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en cuyo fallo, dispone: "Que absolvemos libremente a Romulo , policía nacional con nº de carnet profesional NUM000 .222, del delito de lesiones que le era imputado por la acusación particular ejercitada en la presente causa, así como al Estado como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas devengadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Segismundo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

  2. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Romulo , representado por el Abogado del Estrado, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

Se alega como segundo motivo al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Sostiene el recurrente que la resolución impugnada vulnera el derecho la tutela judicial efectiva al considerar que no se ha valorado la prueba de cargo que acredita que el autor de las lesiones fue el acusado.

Aduce que la prueba documental practicada en el plenario consistente en el visionado del vídeo del día de los hechos queda acreditado la autoría de los hechos por el acusado.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que en la tarde del día 14 de Diciembre de 2013, se llevó a cabo una concentración y posterior manifestación, no autorizada por la Delegación del Gobierno de Madrid, con el lema "Rodea el Congreso", que se desarrolló en las inmediaciones del Congreso de los Diputados y diferentes calles de esta capital, y sobre las 21 horas, se produjeron diversos altercados en la calle Atocha, a la altura de los números 20-26, que motivaron que varios grupos de las Unidades de Intervención Policial, en el que se encontraba el indicativo Puma 50, al que pertenecía el acusado Romulo , policía nacional con número de carnet profesional NUM000 , acudieran en apoyo de otros policías que se encontraban en dicha zona e intentaran hacer retroceder a los manifestantes hasta la Glorieta de Carlos V, y, en el transcurso de dicha intervención, el responsable del Grupo policial, tras dirigirse a los manifestantes para que no continuaran avanzando y no lograrlo, ordenó a los policías la exhibición de la defensa reglamentaria y " la defensa en mano", siendo varios los agentes, además del acusado, los que utilizaron la misma contra algunos de los presentes en la manifestación, entre ellos Segismundo , sufriendo éste, a consecuencia de ello, lesiones consistentes en fractura conminuta extraarticular del segundo metacarpiano, con acortamiento y angulación; fractura de la diáfisis de la falange proximal del segundo dedo de mano izquierda; contusión en región posterior del brazo izquierdo, que motivó hematoma lineal vertical de unos 6 cm de longitud en zona humeral posterior y hematoma en región escapular izquierda, de, aproximadamente, 15 cm de longitud y 3 cm de ancho y desplazamiento secundario de fractura conminuta del segundo metacarpiano en mano izquierda, que precisaron de 109 días para su curación, y de tratamiento médico, además de las secuelas consistentes en artrosis postraumática y/o dolor en la mano grave, limitaciones leves en segundo eje de la mano y artrosis articular, material de osteosíntesis consistente en dos agujas de Kirchsner y perjuicio estético ligero, consistente en deformidad en dorso de la mano, sin que se haya acreditado que tales lesiones le fueran causadas por la intervención del acusado en estos hechos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Para obtener la anterior convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y, contó con la valoración de las siguientes pruebas:

    1. - La declaración del acusado. Señala el Tribunal que el acusado manifestó no haber golpeado a un ciudadano en concreto, sino que utilizó su defensa para dispersar a los manifestantes.

    2. - La declaración del testigo-perjudicado Segismundo . Afirma el Tribunal que el perjudicado manifestó en el plenario que estaba de espaldas y con las manos en alto, y que vio dos o tres defensas en el aire tras escuchar "defensa en mano" y recibió los golpes en su cuerpo, sin poder identificar al policía que los propinó.

    3. - La declaración de los testigos, Rebeca , Abel y Sandra . Considera el Tribunal que los anteriores testigos, que acompañaban al perjudicado el día de los hechos, se expresaron en parecidos términos al perjudicado, y manifestaron en el plenario que no presenciaron directamente el momento en el que el perjudicado recibió los golpes.

    4. - La prueba documental. El Tribunal precisa que examinó en el plenario dos videos aportados por la acusación particular y señala los siguientes:

    4.1º El primer video denominado "HISPANTV.MP4. Señala el Tribunal que se reprodujo en el juicio oral del minuto 00.30 a minuto 01.40, y que este video se examinó también por el Tribunal con posterioridad al juicio celebrado.

    Afirma el Tribunal que en el video se observa cómo policías destinados en Unidades de Intervención Policial trataban de hacer retroceder a los manifestantes tras darse la orden de "defensa en mano". Asimismo, asevera el Tribunal, que en este momento de retroceso de los manifestantes se visiona cómo los policías comienzan a disolver a los manifestantes con sus defensas, y destaca el Tribunal, que no puede advertirse en la grabación, con total seguridad que el acusado golpeara al denunciante, y, por tanto, que sea el autor de las lesiones sufridas por el denunciante.

    Concreta el Tribunal que en el visionado del video se identifica al perjudicado cuando se encuentra frente a los policías en el momento en el que estos hacen uso de sus defensas y precisa que el perjudicado manifestó en su declaración en el plenario que no pudo ver al autor de los golpes que recibió porque se encontraba de espaldas a los policías actuantes.

    4.2º El segundo video denominado "carga policial en la calle Atocha". Asevera el Tribunal que se reproduce del minuto 11 al minuto 13.31, y muestra secuencias posteriores a los hechos enjuiciado.

    La Audiencia ha dado, pues, cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión, máxime cuando, como es el caso se pretende la modificación de un pronunciamiento absolutorio. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Se alega como primer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba que demuestra la equivocación del Tribunal sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios.

  1. Denuncia el recurrente el error en la valoración de la prueba documental, y señala los siguientes documentos:

    i) Video denominado "HISPANTV.mp4" (documento nº 11)

    ii) Fotogramas extraídos de los videos (folios 58 a 79)

    Aduce el recurrente que en base a la anterior prueba documental se acredita que el acusado fue el autor de la agresión causante de las lesiones que padeció.

    Afirma que en el visionado del video y de los fotogramas extraídos del anterior video se observa al acusado portando un chaleco con distintivo NUM001 , y que él es el único que acomete contra los manifestantes, y concretamente se observa cómo el acusado agrede a una persona que vestía una cazadora roja, y que esa persona era él.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada para concluir que el acusado fue el autor de los hechos, algo que está vetado en esta instancia al recurrirse un pronunciamiento absolutorio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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