STS 271/2019, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución271/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2019

Fecha de sentencia: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10592/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª A.P. Lugo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10592/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Efrain contra Sentencia núm. 114, de 4 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, dictada en el Rollo de Sala núm. 13/2016 dimanante del Sumario núm. 1010/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 2 de Viveiro, seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar contra DON Efrain . Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Efrain representado por la Procuradora Doña Ana María Arauz Robles Villalón y defendido por el Letrado Don Óscar García Ramírez, y como recurrida la acusación particular Doña Sandra representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Llanos Palacios García y defendida por la Letrada Doña María Mercedes Rubial Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Viveiro (Lugo) instruyó Sumario num 1010/2015 por delito de maltrato en el ámbito familiar contra DON Efrain , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 4 de julio de 2018 dictó Sentencia núm 114, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 24 de noviembre de 2015 el procesado, Efrain (sic), mayor de edad (nacido el NUM000 de 1983) anteriormente condenado en sentencia firme de 23 de febrero de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo , por delito de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión pena extinguida el 31-10-2012) por delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 1 año y 9 meses de prisión (pena extinguida el 31-10-2012) por delito de amenazas a la pena de 1 año y 10 meses de prisión (pena extinguida el 31-10-2012) y por delito de quebrantamiento de condenada a la pena de 18 meses de multa (pena extinguida 12-4-2007) tras hablar por teléfono con su compañera. sentimental Sandra la cual le había comunicado su intención de dejar la relación, requirió a ésta para que lo fuese a buscar en el coche porque iba caminando de la localidad de Cervo al lugar de Daián.

PRIMERO.- Sandra (sic) acudió a recogerlo en su vehículo acompañada de la madre del procesado, Elisa . Efrain (sic) se subió al coche sentándose en el asiento trasero detrás de Sandra , momento en que rodeó el cuello de ésta con las correas de la mochila que llevaba Sandra , y con ánimo de menoscabar la integridad física de Sandra tiraba fuertemente de las cuerdas que rodeaban el cuello de Sandra mientras ésta conducía hacia Daián a donde el procesado le indicó que se dirigiese mientras le decía que la iba a matar por querer dejar la relación y haciendo caso omiso a las súplicas de su propia madre que le decía que no hiciera daño a Sandra .

Al llegar a Daián, Efrain le dijo a Sandra que le diese las llaves del coche y el móvil, tirando fuertemente de las correas que seguía teniendo en el cuello Sandra para que esta le diera las llaves del coche que ella se negaba a darle, produciendo en Sandra una situación de asfixia y una vez que consiguió el procesado también las llaves tiró del pelo a Sandra para sacarla del vehículo y le propinó un puñetazo en el ojo.

Sandra sufrió lesiones consistentes den hematoma en ojo derecho que precisaron para su sanidad una primera asistencia precisando para su curación diez días no impeditivos.

SEGUNDO.- Sandra salió del coche y el procesado, que iba detrás de ella, le dijo que fuera para la parte de atrás de la vivienda, cogiendo en tal momento un hacha y, con el hacha en la mano, le dijo que se pusiera de rodillas y pusiera la cabeza sobre un cepo porque se la iba a reventar con el hacha. Ante esta situación Sandra que se había arrodillado tal y como le exigía el procesado lloraba y suplicaba que no le hiciera daño, saliendo en tal momento de la casa la madre del propio Efrain quien consiguió que depusiera su actuación; mientras éste le decía que la iba a matar, que la iba a llevar al monte y a descuartizar.

Asimismo requirió a Sandra para que se humillara de rodillas ante él, lo que la mujer, ante el gran temor que tenía así hizo.

Luego entraron los tres en la vivienda, y dentro Efrain le dijo a Sandra : hazme un café criada.

También le dijo no sé si te lleve a Cervo (domicilio de la pareja) o a Moucide (cementerio de la familia).

Al decidir volver al domicilio de la pareja en Cervo y al salir de la casa Efrain cogió una hoz y cortó algo con ella a la vez que le decía a Sandra ¿ves cómo corta? ¿y si ahora voy junto a ti y te corto la cabeza?.

Pese a que Elisa quería ir con ellos para Cervo lo cierto es que Efrain se negó, insistiéndole su madre para que no pasara nada.

Una vez en el domicilio de Cervo, Efrain le quitó nuevamente las llaves del coche a Sandra , guardando las llaves de la casa y del coche: su bolsillo, y con ánimo de seguir teniendo a su merced a la mujer le decía: "como ya no confío en ti ya no sé qué hacer contigo, te descuartizo y te entierro en el monte, te corto la cabeza y la quemo en la cocina de leña o te descuartizo y te entierro en la huerta, pero algo tengo que hacer contigo".

Sandra le imploraba que no le hiciese daño y le juraba que no se iba a marchar, por lo que el procesado le ordenó que se fuera a la habitación porque tenía que pensar lo que hacía con ella.

TERCERO.- Sandra se fue a la habitación y luego de unos diez minutos acudió Efrain quien le dijo que le hiciera una felación a lo que accedió la mujer ante el temor a lo que pudiera hacer el procesado si se negaba; luego Sandra se dio la vuelta, llorando en silencio para que él no la oyera, y Efrain la penetró vaginalmente sin que Sandra se atreviera tampoco a manifestar negativa alguna dada la situación de temor en la que se encontraba respecto de Efrain .

CUARTO.- Luego ambos se quedaron dormidos y Sandra no pudo salir de la casa pues Efrain tenía en su poder las llaves de la casa, las del coche y el móvil de Sandra , y ella no se atrevió a buscarlos ante el temor de verse sorprendida y poder ser víctima de nuevas actuaciones violentas.

A la mañana siguiente llamaron los padres del procesado para que acudiesen a comer y entonces, Efrain le devolvió las llaves del coche y el móvil, y una vez en Daian y aprovechando un momento de distracción del procesado, Sandra se subió a su vehículo y se escapó del lugar.

QUINTO.- El procesado Efrain (sic) fue condenado anteriormente en sentencia de 23 de febrero de 2005 entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima y al lugar de comisión de los delitos por los que se le condenaba, dicho lugar era la localidad de Burela y tanto durante los permisos carcelarios como por el plazo de cinco años posteriores a su excarcelación; dicha pena fue objeto de liquidación (ejecutoria 4/05) extinguiéndose según la misma el día 21 de octubre de 2017, siendo notificado y requerido personalmente de la misma el condenado. Así las cosas y durante los días siguientes del mes de noviembre de 2015 y como quiera que Sandra no quería ver ni hablar con Efrain , éste le mandaba mensajes.

Así en la noche del día 25 de noviembre cuando Sandra estaba en la casa de su abuelo, sita en Burela, Efrain estuvo en las proximidades de la casa y le dijo que bajara que quería despedirse de ella a lo que Sandra no accedió por temor.

El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que CONDENAMOS al procesado, Efrain (sic), como autor de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

- Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 optamos por la condena en su concreción mayor, esto es UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y dos años de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sandra o de acercarse a ella a una distancia menor de 500 metros.

- Por el delito continuado de amenazas del art. 169.2° CP , con la agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y tres años de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sandra o de acercarse a ella a una distancia menor de 500 metros.

- Por el delito de abuso sexual de los arts. 1081.3 y 4 CP , con las agravantes de parentesco y de reincidencia a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y once años de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sandra o de acercarse a ella a una distancia menor de 500 metros. Asimismo libertad vigilada por plazo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad, conforme a los señalado en los arts. 192.1 y 106 CP .

- Por el delito de detención ilegal del art. 163.2 CP , con la agravante de parentesco, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y cuatro años de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sandra o de acercarse a ella a una distancia menor de 500 metros.

- Por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condenando asimismo al procesado al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el procesado, Efrain (sic), indemnizará a Sandra en la cantidad de 6.350€ (seis mil trescientos cincuenta euros).

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Efrain , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Efrain , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción del artículo 24.2 de la de la C.E ., en su parte relativa a la presunción de inocencia, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la C.E . por la carencia de motivación de la sentencia condenatoria, lo que supone una vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada, de conformidad con el artículo 120.3 de la C.E .

Motivo segundo. - Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en su parte relativa a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del art. 169.2 del C.P . en relación con el artículo 8 del Código Penal .

Motivo tercero. - Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en su parte relativa a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del art. 181.3 y 4 del C.P ., precepto sustantivo por el que no fue acusado mi representado, produciéndose la vulneración del principio acusatorio y del derecho constitucional a la defensa y a un proceso con todas las garantías, derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española , y la vulneración del artículo 6. 1 y 3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Motivo cuarto .- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en su parte relativa a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del art. 163 del C.P .

Motivo quinto. -Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en la Sentencia obrante a los folios 44 a 48, informe médico forense de Efrain obrante en la causa en los folios 155 a 161 e informes médicos aportados con el escrito de defensa.

QUINTO

Es parte recurrida en el presente procedimiento la Acusación particular DOÑA Sandra , que solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso por escrito de fecha 12 de diciembre de 2018.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su escrito de fecha 9 de enero de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 3 de abril de 2019.

OCTAVO

Con fecha 17 de abril de 2019 esta Sala dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA:

Se prorroga el termino para dictar Sentencia en el presente recurso de casación 2/10592/2018 por QUINCE DÍAS MÁS, lo que se comunicará a las partes a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo condenó a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar (art. 153.1), otro delito continuado de amenazas (art. 169-2º), un delito de abuso sexual (art. 181.3 y 4), otro de detención ilegal (art. 163.2) y finalmente un delito de quebrantamiento de condena, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se articula por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

También reprocha a la sentencia recurrida que esté falta de motivación, lo que se conecta con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución española .

El autor del recurso, en el desarrollo expositivo del motivo, censura que la declaración de la víctima, y esposa del acusado, Efrain , no cumple los estándares exigidos por nuestra jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia. Reconoce que en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, ha llegado a la conclusión de que dicho testimonio "...resultó al criterio de la Sala, serio, continuado, inequívoco, sin fisuras respecto a lo declarado a lo largo de la causa, sin ánimo alguno de exagerar o exacerbar la actuación de Efrain , y sin que se atisbara el menor dato de animadversión con el procesado, más allá del que resulta objetivo como víctima de la actuación de éste", por lo que se concluye que: "Por ello a la Sala le resultó completamente verosímil, tal testimonio de la mujer, y consiguientemente, el relato fáctico de esta resolución parte del señalado testimonio".

Pero es lo cierto que a la Audiencia le resultó completamente verosímil el testimonio de la mujer, poniendo de manifiesto que las pequeñas diferencias entre lo declarado en la fase de instrucción y el juicio oral no hacen dudar del contenido de la declaración de aquélla, siendo así que la sentencia recoge el contenido de las declaraciones de la víctima, y de la credibilidad de lo manifestado por aquélla.

El recurrente viene a sostener que no existen más que dos versiones, la incriminatoria de la víctima, y la exculpatoria, suya, y ningún elemento de prueba más. En cualquier caso, admite la comisión de malos tratos infligidos a su mujer, Sandra .

Se refiere con ello el recurrente a la acción admitida por él de rodear el cuello de su mujer con las correas que llevaba, tirando fuertemente de las mismas, produciendo en Sandra una situación de asfixia, tirando a su vez del pelo de la mujer para sacarla del vehículo y propinándole un puñetazo en el ojo.

Incluso así, la Sala sentenciadora de instancia no otorga plena credibilidad a todas las acusaciones, y así, señala: "Es bien cierto que la acusación particular imputa al procesado un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , pero no es menos cierto que para ello no contamos con datos objetivos en los que avalar tal imputación ya que sólo de manera muy genérica Sandra realiza ese tipo de manifestaciones, así en la policía (f. 14) señala que desde enero sufre maltrato, amenazas y coacciones, pero sin especificar ni cuándo ni en qué consistieron.

Luego en la declaración judicial de instrucción, (f. 64), tampoco matiza más que desde enero la amenaza con reventarle la cabeza, hacerle daño a los hijos, y la insulta.

En el acto del juicio oral, y a preguntas de la acusación particular, señaló que como un año antes sufrió insultos y amenazas.

Por tanto nos encontramos huérfanos de datos objetivos en los que asentar la habitualidad por más laxo que se pueda entender ese concepto en la forma en la que lo hace el propio Tribunal Supremo".

La declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

  1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

  2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

    1. Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

  3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

    1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

    2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    Debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

    En el caso de autos, el Tribunal sentenciador contó con la declaración de la víctima, que fue apreciada en los términos anteriormente expuestos. Igualmente la Audiencia contó con prueba testifical, informes médicos de lesiones, médico del PAC de Burela, médico forense del IMELGA, junto a la prueba documental, debiendo señalarse que la declaración de la víctima puede tenerse por verdadera en su conjunto, sin perjuicio de los matices que anteriormente hemos expuesto que la Sala sentenciadora de instancia pone de manifiesto, lo que redunda en la buena técnica de la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora de instancia.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    TERCERO.- En el segundo motivo, y por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del art. 169.2º del Código Penal , bajo la tesis de que las amenazas declaradas probadas habrían de quedar absorbidas por el delito de maltrato al haberse producido en una unidad natural de acción, ya que los diversos actos parciales responderían a una única resolución del agente.

    Como dice el Tribunal sentenciador, cada expresión amenazante se encuentra separada en tiempo y lugar, lo que, sin embargo, da lugar a la continuidad delictiva que aprecia acertadamente la Audiencia, pues en el relato de hechos probados además del maltrato físico consistente en tirarla del pelo, dándola un puñetazo en el ojo e intentando asfixiarla con las correas de la mochila, hechos admitidos por el recurrente, le manifestó una serie de expresiones en diversas circunstancias diciéndole: "que la iba a matar, que la llevaría al monte y la descuartizaría, obligándola a arrodillarse y amenazándola con cortarla cabeza y con quemar la cabeza y descuartizarla y enterrarla en la huerta".

    El bien jurídico es diverso, y por tanto, en modo alguno la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    CUARTO. - En el motivo tercero, y por infracción constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del principio acusatorio y del derecho constitucional a la defensa.

    Las alegaciones de este motivo se centran fundamentalmente en el hecho de que se acusó inicialmente de agresión sexual y, sin embargo, la sentencia condena por abuso sexual.

    Sin embargo, ambos tipos penales se encuentran en el mismo título del Código Penal y coinciden en el bien jurídico protegido, diferenciándose en que en uno de ellos, el de agresión sexual, la voluntad contraria de la víctima es superada con violencia e intimidación y en el otro caso mediante el prevalimiento de una situación de superioridad.

    Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, a la conclusión que llega la sentencia entendiendo que no existió violencia o intimidación para conseguir la relación sexual sino únicamente, el prevalimiento, por parte del acusado, juntamente con la situación de miedo causada a la víctima, que fue lo que la llevó a ceder a los deseos del acusado, siendo así que no hubo modificación sustancial en el relato de hechos por los que fue acusado, y que el tipo penal aplicado se encuentra en una degradación valorativa de la conducta del procesado a efectos de tipificación, pero resulta totalmente homogéneo el tipo delictivo por el que ha sido condenado, e inferior en gravedad en relación al que fue objeto de acusación, por lo que tuvo opción de defenderse, de las consecuencias típicas de los hechos, invariados, de los que fue acusado.

    De todos modos, la calificación que realiza la Audiencia no deja de ser muy benévola, pues en los hechos probados, se lee lo siguiente:

    "TERCERO.- Sandra se fue a la habitación y luego de unos diez minutos acudió Efrain quien le dijo que le hiciera una felación a lo que accedió la mujer ante el temor a lo que pudiera hacer el procesado si se negaba; luego Sandra se dio la vuelta, llorando en silencio para que él no la oyera, y Efrain la penetró vaginalmente sin que Sandra se atreviera tampoco a manifestar negativa alguna dada la situación de temor en la que se encontraba respecto Efrain ».

    La situación de temor en la que se encontraba Sandra es más que una situación psicológica de sometimiento por prevalimiento, en tanto que los hechos probados ponen de manifiesto una hostilidad y agresividad en grado sumo por parte del acusado, que resulta de los siguientes pasajes del relato fáctico:

    "Al llegar a Daián, Efrain le dijo a Sandra que le diese las llaves del coche y el móvil, tirando fuertemente de las correas que seguía teniendo en el cuello Sandra para que esta le diera las llaves del coche que ella se negaba a darle, produciendo en Sandra una situación de asfixia y una vez que consiguió el procesado también las llaves tiró del pelo a Sandra para sacarla del vehículo y le propinó un puñetazo en el ojo".

    ...le dijo que se pusiera de rodillas y pusiera la cabeza sobre un cepo porque se la iba a reventar con el hacha.

    ...mientras éste le decía que la iba a matar, que la iba a llevar al monte y a descuartizar.

    Al decidir volver al domicilio de la pareja en Cervo y al salir de la casa Efrain cogió una hoz y cortó algo con ella a la vez que le decía a Sandra ¿ves cómo corta? ¿si ahora voy junto a ti y te corto la cabeza?

    ...y con ánimo de seguir teniendo a su merced a la mujer le decía: "como ya no confío en ti ya no sé qué hacer contigo, te descuartizo y te entierro en el monte, te corto la cabeza y la quemo en la cocina de leña o te descuartizo y te entierro en la huerta, pero algo tengo que hacer contigo"

    ... Sandra le imploraba que no le hiciese daño y le juraba que no se iba a marchar, por lo que el procesado le ordenó que se fuera a la habitación porque tenía que pensar lo que hacía con ella".

    En consecuencia, con tal brutalidad y peligrosidad, la cesión a los deseos sexuales del acusado bien pudo ser causada por tales elementos intimidatorios, de manera que se habría cometido un delito de agresión sexual y no de mero abuso, lo que aquí no puede modificarse por falta de recurso de las acusaciones.

    De cualquier forma, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- En el motivo cuarto, y por infracción del art. 24.2 de nuestra Carta Magna , alegando la vulneración de la presunción de inocencia, se denuncia la "indebida aplicación del art. 163 del C.P .".

    En realidad, el recurrente lo que plantea es una cuestión de infracción de ley, y sostiene que los hechos probados serían constitutivos de un delito de coacciones, y no de detención ilegal.

    El delito de coacciones, definido en el art. 172 del Código penal , se caracteriza por compeler al sujeto pasivo para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otros, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie. Cuando se atenta contra el valor libertad, constitucionalmente proclamado, en su vertiente de libertad de movimientos, difícilmente podrá concurrir aquél, porque el concurso de normas se ha de solucionar conforme al principio de especialidad. En efecto (cf. STS 285/2004, de 5 de marzo ), los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ).

    Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

    El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.

    2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

    Satisface las exigencias del tipo penal la "detención", es decir, la privación de movimientos, que en este caso está caracterizada por una clara e inequívoca situación de intimidación (incursa en el marco intimidatorio que se describe en la sentencia recurrida). En efecto, la jurisprudencia de esta Sala puntualiza que la distinción entre ambos surge de dos elementos sustanciales: en primer lugar, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse; y en segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales, por solo poner dos ejemplos. Fuera de ello, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares "encerrar" o "detener", sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria.

    Los hechos probados declaran al respecto: "... y Sandra no pudo salir de la casa pues Efrain tenía en su poder las llaves de la casa, las del coche y el móvil de Sandra , y ella no se atrevió a buscarlos ante el temor de verse sorprendida y poder ser víctima de nuevas actuaciones violentas".

    Acertadamente señala la Audiencia: "Ello es así y queda, también, palmariamente demostrado a consecuencia de lo manifestado por Sandra en el sentido de que ella vio como Efrain no sólo se apoderaba del móvil y de las llaves del coche, lo que le impedía comunicarse, salir y escapar lejos, sino que, aún más, cuando llegaron a su casa, Efrain cerró con llave la puerta de acceso y se guardó él las llaves, lo que, obviamente, le impidió a ella el poder marchar o abandonar la casa y sin que fuera posible, dentro de un normal discurrir de los acontecimientos, el que ella se atreviera a pretender coger las llaves de la ropa de Efrain pues luego de las reiteradas amenazas gravísimas y agresiones sufridas, no podía más que temer que le ocasionara un mal incluso fatal e irreparable".

    En consecuencia, los elementos del delito de detención ilegal concurren de forma patente, no se trata de simples coacciones sino de la privación de libertad de movimientos, inmersa toda ella en una situación de terror a la que se ve sometida la víctima, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

    SEXTO.- En el quinto motivo, y por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reclama la eximente completa de alteración psíquica, o la eximente incompleta de intoxicación plena por el consumo de alcohol, entendiendo que los informes que invoca acreditan los trastornos padecidos por el acusado, lo que supone una merma total o parcial de sus capacidades volitivas y que afectaban a su capacidad de control de sus impulsos.

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    A pesar de estos requisitos, el recurrente no analiza ningún particular de los documentos que invoca, que son los obrantes a los folios 44 a 48 y 155 a 161 de los autos.

    Por lo demás, de los informes señalados no se observa más que un consumo de sustancias estupefacientes (cannabis, folio 161), pero sin que revele el modo de afectación al juicio de imputabilidad, más allá de un consumo de abuso.

    De modo que al no destacarse por el recurrente cuál de los particulares se refiere a tal cuestión, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenarse en costas procesales, conforme a lo ordenado por el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR recurso de casación interpuesto por la representación legal de DON Efrain contra Sentencia núm. 114, de 4 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo .

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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