ATS, 27 de Mayo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:5987A
Número de Recurso158/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 158/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 158/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de marzo de 2019 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra el auto nº 2/2019 de la Sala de 8 de enero de 2019, que desestimó el recurso de queja nº 9/2018, promovido por dicha parte contra el auto de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao , dictado en el procedimiento abreviado nº 84/2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el propio Juzgado.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, acordó denegar la preparación del recurso por no ser la resolución que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación, al no caber contra la resolución del recurso de queja recurso alguno, según dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Añade la Sala que no es de aplicación al caso el supuesto del artículo 87.1.a] de la LJCA (a cuyo tenor cabe casación contra los autos que declaren la continuación del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación) al no hallarnos ante la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo sino ante la inadmisión de un recurso de apelación.

Señala, finalmente, el Tribunal de instancia que tampoco es de aplicación al caso la doctrina sentada en el auto del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2018 (recurso nº 107/2018 ), porque este auto declare recurrible en casación el auto que inadmite un recurso de apelación cuando la apelación se había promovido contra una resolución del Juzgado que también había declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo; mientras que en este caso el pleito seguido ante el Juzgado terminó con una sentencia estimatoria que entró al examen del tema de fondo.

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente insiste en que el recurso de casación es admisible por aplicación del supuesto del art. 87.1.a) LJCA ; toda vez que la desestimación de la queja por la Sala de instancia impide la continuación del proceso. Propugna la parte recurrente una " interpretación extensiva desde una perspectiva flexibilizadora" del referido artículo 87.1.a), y añade que si la inadmisión de la apelación se hubiera acordado por sentencia (posibilidad que -dice- la LJCA no impide) habría cabido casación contra esa sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

Como ha quedado expuesto, lo que se pretende impugnar en casación es un auto del Tribunal de instancia que desestimó un recurso de queja interpuesto ante el mismo contra el auto del Juzgado que, tras dictar una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, había inadmitido la apelación promovida contra ella, por razón de insuficiencia de cuantía.

Pues bien, ya de entrada se alza un obstáculo insalvable para la recurribilidad casacional de ese auto desestimatorio del recurso de queja, cual es la tajante dicción del artículo 495.3 de la LEC (aplicable al recurso de casación contencioso-administrativo en virtud de la remisión que operan los artículos 85.2 y 89.4 en relación con la disposición final 1ª , ambos de la LJCA ) que, como es sabido, dispone que no se dará recurso alguno contra los autos resolutorios de los recursos de queja.

Consciente de lo dispuesto en este precepto, la parte recurrente intenta eludirlo tratando de reconducir su recurso de casación hacia el terreno del artículo 87.1.a) LJCA , pero se trata de un esfuerzo argumental estéril; en primer lugar, porque la regla del citado artículo 495.3 LEC se aplica expresamente, entre otros, a los autos que desestiman quejas promovidas contra autos que inadmiten el recurso de apelación, como en este caso ocurre; y se trata de una norma que por su propia especificidad opera como "lex specialis", de preferente aplicación frente a la regla procesal general del artículo 87.1.a).

En segundo lugar, pero no menos importante, ese artículo 87.1.a) LJCA no resulta de aplicación a casos como el que ahora nos ocupa. Este precepto se refiere a los autos que acuerdan la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hacen imposible su continuación, no encajando en tal supuesto el caso aquí concernido, en el que el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado no terminó con resolución de inadmisión, sino que culminó con sentencia estimatoria que examinó la cuestión de fondo debatida en el litigio; por lo que mal puede hablarse de inadmisión del recurso contencioso-administrativo o de alguna incidencia que hubiera impedido su continuación. La interpretación "extensiva" y "flexibilizadora" que propugna la parte recurrente para eludir la clara dicción del precepto no puede estirarse hasta el extremo que propugna, pues los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ), no pueden ampliar por vía de interpretación los términos de las normas jurídicas más allá de lo que resulta de sus palabras cuando éstas son tan inequívocas como en el presente caso acaece.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 158/2019 interpuesto el sr. Letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de marzo de 2019, en el recurso de queja nº 9/2018 ; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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