ATS 555/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución555/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 555/2019

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2331/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MCVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2331/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 555/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) dictó sentencia el 21 de junio de 2018, en el Rollo de Sala nº 5/2018 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 664/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados:

1) Luciano como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento mercantil falso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses multa a razón de una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor penalmente responsable de un delito societario, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Socorro como cooperadora necesaria de un delito societario, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Trinidad como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y un mes de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses multa a razón de una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autora penalmente responsable de un delito societario, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se acordó, con carácter principal, la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con la constitución de la mercantil Inversiones Cex 2000, S.L., y concretamente la de la aportación de los bienes inmuebles relacionados en la escritura de constitución de dicha sociedad de fecha 1-12-2011, debiendo procederse, en su caso, a la inscripción de la titularidad del pleno dominio a favor de Togaring, S.L. de todos los citados bienes inmuebles aportados. Para el caso de que dicha reversión no fuera posible, subsidiariamente, los acusados habrán de indemnizar solidariamente a Togaring, S.L. en la suma en la que se ha tasado por la perito judicial el perjuicio (196.919,82 euros); importe que deberá ser actualizado conforme a las variaciones del IPC desde la fecha de la aportación social hasta la fecha de su efectivo abono, más los intereses legales. Todo ello, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Inversiones CEX 2000, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de Luciano , Socorro y Trinidad , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y sin indefensión del artículo 24 CE . 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 295 , 390.1.2 en relación con los artículos 392 y 393 del CP . 4) Error en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 849.2º LECrim . 5) Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por incurrir la sentencia en contradicción en sus hechos declarados probados.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

De igual modo, se dio traslado a Valeriano , quien, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Perianes Carrasco, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y segundo, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que los mismos comparten idéntica o similar argumentación. Asimismo, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes por razones de sistemática casacional.

PRIMERO

A) El primero de los motivos del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por su parte, el segundo de los motivos se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y sin indefensión del artículo 24 CE .

Pese a sus enunciados, los recurrentes centran, en síntesis, su denuncia en la ausencia de una mínima actividad probatoria con capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Al respecto sostienen que en la sentencia impugnada se afirma su respectiva autoría con base en las manifestaciones del señor Valeriano , tratándose tales afirmaciones de juicios de inferencia, sin que sea posible afirmar la existencia de una prueba de cargo que permita concluir su culpabilidad, lo que les ha generado indefensión.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que los acusados, Luciano y su cuñada Trinidad , son socios, junto con el querellante, de la mercantil Togaring, S.L., disponiendo cada uno de ellos de 40 participaciones sociales, lo que representa el 33,33% del capital social.

    El querellante, a su vez cuñado de Luciano y acusador particular, es titular de otras 40 participaciones sociales que representan el restante 33,33% del capital social.

    El acusado Luciano fue nombrado administrador único de Togaring, S.L. en el acto constitutivo de la sociedad. Posteriormente, desde el 22 de enero de 2.008 hasta el día 3 de enero de 2.012, en que el querellante Sr. Valeriano cesó voluntariamente como vocal del Consejo de Administración de la citada sociedad, dicho órgano de gobierno estaba formado por las siguientes personas y con los cargos que se citan: Presidente: Luciano ; Secretaria: Trinidad ; Vocal: Valeriano ; y Consejero Delegado: Luciano .

    Las facultades que se delegaron en el Consejero y Presidente, Luciano , fueron expresamente limitadas, según consta en la certificación del acuerdo del Consejo de Administración de fecha 2 de enero de 2.008 que consta en la causa, limitación que expresamente dice: "y a quien se atribuye (a Luciano ) todas las facultades que corresponden al Consejo de Administración excepto las indelegables por imperativo legal o estatutario y excepto la compraventa de inmuebles así como su gravamen".

    Conforme a la distribución de cargos dentro del Consejo de Administración de Togaring, S.L., la capacidad de certificar los acuerdos recaía en la Secretaria, la acusada Trinidad , y la de elevarlos a documento público recaía en el acusado Sr. Luciano .

    Luciano ha venido todos estos años, desde su designación como Administrador Único primero y como Consejero Delegado posteriormente, gestionando la sociedad Togaring, S.L.

    El día 1 de diciembre de 2011, el acusado Luciano comparece y constituye ante el Notario de Mérida, D. Fernando Gutiérrez Valdenebro, protocolo n° 1.152, la mercantil Inversiones CEX 2.000, S.L., con domicilio social en Mérida, calle Cervantes, n° 6, 2ª planta, inscrita en el Registro Mercantil de Badajoz, Tomo 531, Hoja BA-23601, sociedad con el siguiente objeto social: "compraventa de bienes inmuebles y muebles y su alquiler".

    Los socios constituyentes de Inversiones CEX 2.000, S.L. son la propia sociedad Togaring, S.L., representada por su Presidente del Consejo de Administración y su Consejero Delegado Luciano , y la también acusada y esposa del anterior Socorro , hermana de la otra acusada Trinidad .

    Para la constitución de la nueva sociedad, se aportó por el acusado, Luciano , una certificación emitida en la misma fecha 1-12-2011 por Trinidad (y firmada con el visto bueno del presidente Sr. Luciano ), en la que se hacía mención de una reunión supuestamente celebrada también en la misma fecha de 1-12- 2011 y en la que se hacía constar, en contra de la realidad, que "asistieron personalmente todos los miembros del Consejo de administración", puesto que a la citada reunión ni fue convocado ni asistió el querellante Sr. Valeriano .

    Al acto constitutivo de la sociedad Inversiones CEX 2000, S.L. se aportan por sus socios constituyentes, representados ambos en el acto notarial por Luciano , los siguientes bienes:

    1. Aportaciones que se efectuaron en nombre de la mercantil Togaring, S.L. y adjudicación de participaciones sociales:

  3. Urbana: Edificación destinada Bar-Restaurante, situada en la plaza de San Francisco de Mérida. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Mérida al tomo 1715, libro 560, folio 26, finca 3.042.

    Según consta aportado en los autos por la entidad bancaria Bankinter, sobre dicha finca registral existía constituida una hipoteca a favor de aquella con un capital pendiente de amortizar de 310.726,45 euros.

    En la escritura de constitución se otorgó por parte del acusado Sr. Luciano un valor de dos mil quinientos euros (2.500 €), en pago del cual se le asignan las participaciones números uno a la dos mil quinientas inclusive.

  4. Urbana.- Número uno.- Local Comercial, sito en calle Venezuela, 57 de Almendralejo. Registro de la Propiedad número de Almendralejo, al Tomo 2.143, libro 710, folio 204, finca registral número 34.836.

    Según consta aportado en los autos por la entidad bancaria BBVA, sobre dicha finca registral existía constituida una hipoteca a favor de aquella con un capital pendiente de amortizar a fecha 1 de diciembre de 2011 de 131.264,93 euros.

    En la escritura de constitución se otorgó por parte del acusado Sr. Luciano un valor de mil quinientos euros (1.500 €), en pago del cual se le asignan las participaciones números dos mil quinientas una a la cuatro mil inclusive.

  5. Urbana.- Resto de la finca utilizada para el ensanche de la vía pública consistente en un edificio de dos plantas , baja y sótano en la Puerta de la Villa de Mérida, hoy local en planta sótano. Registro de la Propiedad número uno de Mérida al tomo 657, libro 149, folio 48, finca registral número 3.379.

    En la escritura de constitución, se otorgó por parte del acusado Sr. Luciano un valor de cincuenta y seis mil euros (56.000 €), en pago del cual se le asignan las participaciones sociales números cuatro mil una a la sesenta mil inclusive.

    En cuanto al valor real de los inmuebles aportados por Togaring, S.L, se ha procedido a tasar el valor neto de los referidos inmuebles, una vez descontadas las cargas, arrojando los siguientes valores, según se precisó en el acto del juicio oral:

    - el local comercial sito en Mérida, plaza de san Francisco, n° 3, descontada la hipoteca pendiente de amortización que según la entidad Bankinter era de 310.726,45 euros, se tasa en 124.000 euros, mientras que en la escritura de constitución los acusados le dan un valor de aportación de 2.500,00 euros; existe una discordancia de 121.500 euros.

    - el local comercial sito en Almendralejo (Badajoz), Calle Venezuela, 7, descontada la hipoteca pendiente de amortización que según la entidad BBVA era de 131.264,93 euros, se tasa en menos 88.000 euros, mientras que en la escritura de constitución los acusados le dan un valor de aportación de 1.500,00 euros.

    - el solar sito en Mérida, plaza Puerta de la Villa, se valora por la perito judicial en 131.419,82 euros, mientras que en la escritura de constitución los acusados le dan un valor de aportación de 56.000,00 euros, es decir, existe una discordancia de 75.419,82 euros.

    1. Aportaciones de los siguientes bienes de equipo, cuya propiedad, no obstante, no consta, pero que, según reza en la escritura pública, realiza la acusada Socorro como capital social a la constitución de Inversiones CEX 2000, S.L. por valor de 340.000 euros, con la consiguiente adjudicación a la misma de participaciones sociales:

  6. Cuatro cámaras frigoríficas industriales panelables marca Infrico. Título: Adquirido en el año 2003 a la compañía mercantil Fame, S.A. Cargas: Libre de cargas y al corriente de tributos, y satisfecho íntegramente el precio de adquisición. Valor: Se valora, al ser una unidad, en treinta mil euros (30.000 €), en pago del cual se le asignan las participaciones números 60.0001 a 90.000 inclusive.

  7. Tres cámaras de refrigeración panelables, marca Misa. Título: Adquirido en el año 2.003 a la compañía mercantil Fame, S.A. Cargas: Libre de cargas y al corriente de tributos y satisfecho íntegramente el precio de adquisición. Valor: Se valora, al ser una unidad, en sesenta mil euros (60.000€), en pago del cual se le asignan las participaciones sociales números 90.001 a la 150.000 inclusive.

  8. Tres cámaras de congelación panelables, marca Misa. Título: Adquirido en el año 2.003 a la compañía mercantil Fame, S.A. Cargas: Libre de cargas y al corriente de tributos y satisfecho íntegramente el precio de adquisición. Valor: Se valora, al ser una unidad, en setenta mil euros (70.000€), en pago del cual se le asignan las participaciones números 150.001 a la 220.000 inclusive.

  9. Cocina industrial completa, compuesta por dos freidoras, dos plantas, cocina de cuatro fuegos marca Repagas, seis estanterías de aluminios, cuatro mesas de trabajo de aluminio, tres mesas frías de ingredientes marca Infrico y tres mesas frías marca Infrico. Título: Adquirido en el año 2.003 a la compañía mercantil Fame, S.A. Cargas: Libre de cargas y al corriente de tributos y satisfecho íntegramente el precio de adquisición. Valor: Se valora, al ser una unidad de explotación, en sesenta mil euros (60.000€), en pago del cual se le asignan las participaciones sociales números 220.001 a la 280.000 inclusive.

  10. Cocina industrial completa, compuesta por dos freidoras, dos plantas, cocina de cuatro fuegos marca Repagas, seis estanterías de aluminios, cuatro mesas de trabajo de aluminio, tres mesas frías de ingredientes marca Infrico y tres mesas frías marca Infrico. Titulo: Adquirido en el año 2.003 la compañía mercantil Fame, S.A. Cargas: Libre de cargas y al corriente de tributos y satisfecho íntegramente el precio de adquisición. Valor: se valora, al ser una unidad de explotación, en sesenta mil euros (60.000€), en pago del cual se le asignan las participaciones sociales números 280.001 a la 340.000 inclusive.

  11. Cocina industrial completa, compuesta por dos freidoras, dos plantas, cocina de cuatro fuegos marca Repagas, seis estanterías de aluminios, cuatro mesas de trabajo de aluminio, tres mesas frías de ingredientes marca Infrico y tres mesas frías marca Infrico. Titulo: Adquirido en el año 2.003 a la compañía mercantil Fame, S.A. Cargas: Libre de cargas y al corriente de tributos y satisfecho íntegramente el precio de adquisición. Valor: se valora, al ser una unidad de explotación, en sesenta mil euros (60.000€), en pago del cual se le asignan las participaciones sociales números 340.001 a la 400.000 inclusive.

    En cuanto al valor real de la maquinaria relacionada en la escritura de constitución de Inversiones CEX 2000, S.L., a fecha 1 de diciembre de 2011, la acusada Socorro le da un valor de 340.000,00 euros y se adjudica participaciones por ese importe adquiriendo el 85% del capital de la nueva sociedad.

    Pues bien, el valor de los bienes de equipo ha sido tasado por el perito judicial, el ingeniero técnico industrial D. Blas en 38.322,01 euros, es decir, 301.677,99 euros menos que el valor pretendido por la acusada.

    Tras las aportaciones efectuadas para la constitución de la compañía Inversiones CEX 2.000, S.L, el capital queda conformado del siguiente modo: Socio 1.: Togaring, S.L. se adjudica 60.000 participaciones que representan el 15% del capital social; Socio 2: Socorro , se adjudica 340.000 participaciones que representan el 85% del capital social.

    En la escritura de constitución se nombra como Administrador Único de Inversiones CEX 2000, S.L. a Luciano .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    -Como señala el Tribunal de instancia, no resulta discutida por las partes la composición de la sociedad Togaring, S.L., sus participaciones, cargos y competencias. Realidad que, no obstante, queda recogida en la documental obrante a los folios 36 y siguientes.

    -En cuanto al desarrollo de la constitución de la mercantil Inversiones CEX 2000, S.L., el mismo se detalla cuidadosamente en la escritura acompañada a la querella como documento nº 5. Dicha escritura contiene la certificación de fecha 1-12-2011, en la que, como apunta la Sala, constan expresiones tales como que para acordar tal constitución "están presentes todos los consejeros", "se confeccionó por escrito la lista de asistentes, la cual obra al inicio del acta", "asistieron personalmente todos los miembros del Consejo de Administración" y "en el acta figura el nombre y las firmas de todos los asistentes", "adoptándose por unanimidad los acuerdos" y "tal acta fue aprobada por los asistentes" (folio 83).

    No obstante, advierte el Tribunal de instancia, lo expresado en dicha certificación no concuerda con el acta de la reunión celebrada por la sociedad Togaring, S.L., como se desprende de la certificación obrante al folio 253 y siguientes (elaborada a partir de las aportadas por el acusado Luciano ), en la que se expresa que el Sr. Valeriano no asistió, "a pesar de ser avisado verbalmente y telefónicamente en reiteradas veces"; ni tampoco concuerda con el acta manuscrita, obrante a los folios 1326 y siguientes, en la que también se hace constar que no comparece el Sr. Valeriano " a pesar de estar citado por la Secretaria vía telefónica".

    Testifical del perjudicado, el Sr. Valeriano . En todo momento niega que fuera citado en modo alguno para la celebración de tal Junta, sin que tampoco conste que existiera tal convocatoria. Afirma, en coincidencia con los acusados, que la relación entre ellos se enrareció definitivamente en el año 2007, comunicándose a partir de entonces con aquéllos a través de burofax.

    Esta esencial discordancia, infiere el Tribunal de instancia, y dados los clarísimos y reiterados términos de la certificación, no puede ser fruto de un simple error material, sino de una deliberada y consciente voluntad falsaria, haciendo constar la intervención de quien no intervino para así sortear el inexcusable requisito de la formal convocatoria y para que tal acuerdo pudiera tener sus efectos en orden a la constitución de la nueva sociedad.

    -Los bienes inmuebles aportados, el valor que se les dio y las participaciones sociales asignadas, quedan descritas en el citado documento nº 5 aportado con la querella. Las cargas constan también documentalmente, mediante certificaciones bancarias obrantes a los folios 330 y 331.

    Valores asignados que, señala la Sala, distan considerablemente de sus valores reales, como queda constatado con el Informe evacuado por la Sra. Perito y su ratificación en el acto del juicio.

    Pericial acogida por el Tribunal de instancia, en detrimento de la pericial practicada a propuesta de la defensa, por cuanto los valores dados por aquélla son los verdaderamente ajustados a su valor real de venta, ya que el método utilizado, que expuso detalladamente, es el habitualmente utilizado en las transacciones comerciales e informe de tasación, y no así los métodos utilizados por el Perito de la defensa, basados en datos genéricos provinciales o con efectos puramente fiscales, alejados de la realidad del mercado de compraventa de inmuebles.

    -Para la valoración de los bienes muebles, la Sala ha dado prevalencia al Informe emitido por la Perito Judicial (folios 858 y siguientes), frente al emitido a propuesta de la defensa, por cuanto en el primero se realiza la valoración a la vista de los bienes concretos, mientras que en el segundo se realiza sin haberlos visto, a través de catálogos.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración del testigo perjudicado, corroborada por la consistente prueba documental y pericial practicada.

    En cuanto a las periciales practicadas cuyo criterio es acogido por el Tribunal de instancia, ha de señalarse que el Tribunal dispuso de periciales, en este sentido, contradictorias, considerando por las razones antes expuestas que las conclusiones alcanzadas por la pericial judicial así como por la pericial propuesta por la querellante debían prevalecer respecto a las alcanzadas por la pericial propuesta por las defensas, ofreciéndole mayor verosimilitud.

    Por tanto, no se advierte que el Tribunal de instancia haya omitido la valoración de extremos fundamentales de una pericial, ni que en sus conclusiones se haya apartado de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes, o que haya alcanzado sus conclusiones de manera irracional. En este caso, sendos dictámenes eran contradictorios y el Tribunal ha optado por unos de ellos, justificando de modo racional su decisión, sirviéndose para ello de una extensa motivación.

    Concluye la Sala como suficientemente acreditada la manipulación documental, simulando la falaz intervención y consenso del perjudicado, socio de la mercantil Togaring, S.L., para la constitución de una nueva sociedad, Inversiones CEX 2000, S.L., a la que desplazar patrimonialmente los activos tanto inmobiliarios como mobiliarios de aquélla, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El cuarto motivo del recurso se formula por error en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 849.2º LECrim .

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para concluir la discrepancia entre los valores asignados a los bienes muebles e inmuebles y su valoración real, se demuestran erróneas a la vista de las periciales practicadas y por ellos propuestas. No designan de forma expresa ningún documento, salvo la referenciadas periciales.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. Los recurrentes se limitan a citar un conjunto heterogéneo de documentos, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El quinto motivo del recurso se formula al amparo del artículo 851.1 LECrim , por incurrir la sentencia en contradicción en sus hechos declarados probados.

Los recurrentes denuncian, en síntesis, que la sentencia impugnada ha empleado, en su exposición de hechos probados, conceptos y frases que predeterminan el fallo, dado que tales hechos están basados exclusivamente en la declaración prestada por el Sr. Valeriano y los escritos de acusación.

Asimismo, los recurrentes en el desarrollo del presente motivo, denuncian, con carácter subsidiario, la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En tal sentido, señalan que el procedimiento se inicia en 2012 y no se celebra el acto de juicio oral hasta 6 años después, en el año 2018.

  1. A propósito de la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003, de 10 de septiembre ), ha recogido que la misma requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo ).

  2. No puede ser acogida la denuncia planteada respecto a la predeterminación del fallo, ya que, pese a no señalarse ninguna expresión concreta en tal sentido, en todo el relato de hechos probados, no se advierte ninguna expresión técnico-jurídica en los términos establecidos en la doctrina referenciada.

    Asimismo, y en cuanto a la contradicción denunciada aun de forma meramente nominal, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna.

    La lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación. Asimismo, los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

  3. Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, petición instada por los recurrentes con carácter subsidiario, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre , que ha de ser especialmente "extraordinaria" o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril ).

    Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio , 484/2012 de 12 junio , 474/2016 del 2 junio ). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".

    La STS 318/2016 del 15 abril , insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales . Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

    En el presente caso, la Sala de instancia, tras señalar los hitos procesales que alcanzan relevancia en cuanto a los períodos de paralización de la causa, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, concluye la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª CP , atendida los periodos de paralización señalados de carácter extraordinario e indebido no imputables a los acusados.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. El tiempo invertido desde que se iniciaron las actuaciones, junio de 2012, hasta el dictado de la sentencia en junio de 2018, es extraordinario por cuanto no guarda proporción con la complejidad de la causa, y no resulta imputable a los acusados, lo que permite aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 295 , 390.1.2 en relación con los artículos 392 y 393 del CP .

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que tanto Luciano como Trinidad ostentaban el cargo de consejeros y no de administradores, que Socorro no formaba parte de la sociedad Togaring, S.L., que no ha existido beneficios para ellos ni para tercero, ni ha existido, por parte de Trinidad , intención de cometer ninguna falsificación, ni de Luciano de usar ese documento falso para perjudicar a tercero, y se trata de un error tipográfico atribuible al Notario.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, los recurrentes realizan, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, se discute la eventual concurrencia de los elementos propios de los delitos de falsificación en documento mercantil, de uso de documento falso y societario por el que fueron respectivamente condenados, pero queda vinculado el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

Finalmente, y en todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte de los recurrentes de los delitos por los que han sido condenados.

Así, se constata la falsificación documental llevada a cabo por Trinidad respecto a la certificación de una supuesta junta universal de una sociedad mercantil en la que hace constar mendazmente la intervención e incluso votación de un socio que ni siquiera fue convocado a la misma; tipicidad que no exige una intencionalidad ajena a la consciencia y voluntad de alterar la verdad documental, lo que ha quedado evidenciado en el presente supuesto.

Asimismo, concurren los elementos del tipo de uso de documento falso por el que ha sido condenado Luciano , quien ostentaba ostensibles facultades de administración en la sociedad Togaring S.L., y quien conocía la mendacidad de la certificación que usó en patente perjuicio de los intereses económicos de uno de los socios; perjuicio, como elemento del injusto, que no ha de identificarse necesariamente con ánimo de lucro o la obtención de un beneficio para quien realiza el delito, sino con cualquier afectación diversa a la meramente patrimonial.

Igualmente se constatan los elementos exigidos por el delito societario por el que han sido condenados los tres acusados, quedando debidamente identificado el perjuicio económico causado al querellante con la merma patrimonial inherente a la descapitalización de una empresa de la que es socio.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR