ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:5971A
Número de Recurso20235/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20235/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Motril

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20235/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del penado D. Ricardo , en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 7 de Marzo de 2.019, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 55/2015, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril , en el procedimiento Abreviado número 18/2014, seguido por delito de lesiones en riña tumultuaria, en la que condenó "a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria del artículo 154 del CP y de una falta de maltrato sin lesión del artículo 617.2 del CP , ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas; y por la falta la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas y que tratándose de falta podrá cumplir mediante localización permanente, y al pago de las costas. Además deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 6.000 euros y al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria de la anterior, cantidades que devengarán los intereses del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se concede de plazo para el pago de la responsabilidad civil y de la multa impuesta hasta la finalización del mes de abril de 2016 debiendo efectuarse el pago completo de la misma antes de dicha fecha mediante ingreso en al cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado cuyo número ya fue facilitado y sin necesidad de ningún otro requerimiento.

La sentencia, tras expresa conformidad de las partes, disponiendo que:

"es firme, por haberse declarado así en el acto del juicio, tras ser notificada y sin que las partes manifestaran su voluntad de recurrirla, por lo que no cabe recurso alguno (sic)".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que el 16 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Penal n° 1 de Motril (Granada) dictó sentencia n° 55/15 , cuyo fallo condenó a Ricardo como autor de un delito de lesiones en riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal y de una falta de maltrato sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal , ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas; -Y por la falta la pena de 15-días de multa .a razón de una cuota diaria, de 3 .euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no-pagadas y que. tratándose de falta podrá cumplir mediante localización permanente, y al . pago de las costas. Además, deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 6.000 euros y al. Servicio Andaluz de Salud en la .cantidad que se determiné en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria la anterior, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia, tras expresa conformidad de las partes, disponiendo que

"es firme, por haberse declarado así en el acto del juicio, tras ser notificada y sin que las partes manifestarán su voluntad de recurrirla, por lo que no cabe recurso alguno.

Cuatro años después, concretamente el 7 de marzo de 2019, a través del procurador y abogado de oficio, el condenado interesa se le autorice a interponer el recurso de revisión contra la citada sentencia, en base a lo dispuesto en el artículo 954 d) de la LECrim , que lo permite,

d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave:

Del análisis de las actuaciones procesales, resulta que:

  1. - Con fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Penal n° 1 de Motril, celebró juicio por unos hechos ocurridos el 20 de julio de 2013, y por los que se le condenó en los términos arriba transcritos. Sin embargo, nada se alegó por el condenado ni por su Letrado de lo actuado hasta entonces en el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Granada.

  2. - En cuanto a la responsabilidad penal, la reforma del 2015, modificó el artículo 25 CP para disponer

A los efectos de este Código se entiende por .discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.

De dicho tenor y de la doctrina de esta Sala sobre imputabilidad resulta que lo determinante no es tener judicialmente modificada la capacidad de obrar, sino que la persona comprenda la ilegalidad de la infracción ó si es consciente de tal ilegalidad,, es decir ha de determinarse si el sujeto es incapaz de conocer el significado antijurídico de su comportamiento o de poder orientar su conducta conforme a ese conocimiento. En este caso, no hay elementos 'que puedan acreditar este último extremo, la sentencia civil no puede ser el referente para determinar si el condenado desconocía el significado antijurídico de su conducta.

Por todo lo expuesto, El Fiscal entiende que, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Ricardo se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 55/2015, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado nº 1 de Motril en Juicio oral nº 99/2015 , Procedimiento Abreviado 18/2014

Se apoya en el artículo 954.1.d), anterior 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

El solicitante de la autorización fue condenado como autor de un delito de lesiones y una falta de malos tratos sin lesión. Alega ahora que en la fecha de la sentencia condenatoria se encontraba incapacitado para regir su persona. Y aporta acta de fecha 5 de mayo de 2014, de aceptación y toma de posesión del cargo de tutor.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta.

TERCERO

En el caso, la parte que promueve la autorización para la revisión, se limita a aportar un acta de toma de posesión del cargo de tutor, de fecha 5 de mayo de 2014, posterior a los hechos por los que fue condenado, que datan del 20 de julio de 2013. Como señala el Ministerio Fiscal, lo que resulta determinante en relación con la imputabilidad no es tener judicialmente modificada la capacidad de obrar, sino que la persona a la que se imputa el hecho punible pueda comprender la ilicitud del hecho y sea capaz de actuar conforme a esa comprensión. Y de la documentación aportada como nuevo elemento de prueba, no resulta ningún dato decisivamente relevante a esos efectos.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia nº 55/2015, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril en Juicio Oral nº 99/05 , procedimiento abreviado 18/2014.

Notifíquese la presente resolución..

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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