ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6014A
Número de Recurso4480/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4480/2018Fa

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4480/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Angustia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 390/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 158/2017, del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita doña Benita , en nombre y representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones interesando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de abril de 2019, en el sentido de manifestar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3ºLEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre guarda y custodia de hijo no matrimonial, en que la actora solicitó la privación de la patria potestad, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la recurrente presentó demanda en que solicitó la privación de la patria potestad contra el padre del hijo menor común, por haberse desentendido desde hacía siete años del mismo. El demandado se mantuvo en rebeldía tanto en primera como en segunda instancia, y no se ha personado en esta sala. Por sentencia dictada en primera instancia, se acuerda la suspensión de la patria potestad, atribuyéndose en exclusiva a la madre, el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, así como su guarda y custodia, sin haber lugar a régimen de visitas y prohibiéndose la salida del menor del territorio nacional, sin autorización de ambos progenitores o en su caso, sin autorización judicial. Recurrida por la madre la medida relativa a la no privación de la patria potestad, la audiencia confirma la sentencia, al no constar las causas por las que el demandado viene manteniendo la conducta omisiva respecto de su hijo, ni que la misma se haya producido por una causa voluntaria por su parte, ni que la privación de la patria potestad, lleve consigo un beneficio para el menor o deba acordarse en su interés. Reitera que el desconocimiento de los datos fundamentales, que no han sido proporcionados por la actora, con suficiente grado de certeza, lleva a considerar que el interés del menor queda suficientemente protegido con la atribución del ejercicio de la patria potestad a la progenitora, sin estimarse necesaria la privación, cuyos beneficios para el menor no se revelan a priori.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción del art. 170 CC , por considerar que procedería la privación de la patria potestad del demandado, respecto de su hijo, por haberse producido un incumplimiento grave, reiterado y prolongado en el tiempo, de sus deberes como padre respecto de su hijo, alegando la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en concreto a la contenida en las SSTS núm. 41572000 de 24 de abril, la 621/2015 de 9 de noviembre , la núm. 900/ 2005, de 10 de noviembre y la núm. 1226/1999, de 23 de febrero .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en su único motivo en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición de su recurso que procedería la privación de la patria potestad del demandado, respecto de su hijo, por no haber tenido contacto con el hijo desde hacía cinco años, no haber contribuido a su sostenimiento, y por haberse producido un incumplimiento grave, reiterado y prolongado en el tiempo de sus deberes como padre respecto del mismo. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye que la privación de la patria potestad no se revela como beneficiosa para el menor, siendo que desconoce las causas de la omisión de los deberes que la integran, que no han sido proporcionados por la actora.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan los expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angustia contra la sentencia dictada con fecha de 9 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 390/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 158/2017, del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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