ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6012A
Número de Recurso5331/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5331/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5331/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ovidio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 482/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 113/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de D. Ovidio , como parte recurrente. La parte recurrida constituida por D.ª Tamara no ha comparecido ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 14 de abril de 2019 la parte recurrente abogaba por la admisión del recurso al concurrir todos los requisitos legales. El Ministerio Fiscal mediante informe de 4 de abril de 2019 interesaba la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en el que reproducía su solicitud de reducir al 10% de sus ingresos el importe de la pensión de alimentos a su cargo, fijada en 150 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 2 de diciembre de 2015 , 18 de marzo de 2016 y 2 de marzo de 2015 en el que se alega la infracción de los arts. 93 , 146 y 152.2 CC en relación con el concepto de mínimo vital y con el principio de proporcionalidad a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos, debiendo valorarse los ingresos del alimentante y su absoluta falta de medios para atender incluso a sus propias necesidades. Cita varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales en las que se señalan mínimos vitales inferiores al fijado en la sentencia recurrida en atención al caudal de ingresos del alimentante. En el caso que nos ocupa, el recurrente considera que la sentencia impugnada no habría respetado el canon del principio de proporcionalidad al mantener el importe de la pensión alimenticia en la suma de 150 euros mensuales, pues el recurrente carece de ingreso alguno, se halla en situación de desempleo y no percibe ningún subsidio, siendo ayudado económicamente por sus hermanos, destacando que cuando se fijó, en su día y de común acuerdo, el importe de la pensión en la cantidad de 150 euros se tuvo en cuenta no solo los ingresos del recurrente sino también la circunstancia de que vivía en la casa con su madre, que era viuda, cobraba una pensión y le ayudaba económicamente a mantener a su hijo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ). Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida que deben ser respetadas en casación, no resulta justificada una vulneración del juicio de proporcionalidad que permita la revisión en casación de la fijación del importe de la pensión alimenticia, ni se aprecia que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta Sala que, con carácter general, mantiene que: "el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013, cuando declara "que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado" ( SSTS de 28 de marzo de 2014, rec. n.º 2840/2012 y de 17 de junio de 2015, rec. n.º 2195/2014 ) y que: "...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante..." ( STS de 18 de marzo de 2016, rec. n.º 2541/2014 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras valorar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, que la cuantía de pensión alimenticia no debe descender del umbral del mínimo vital de subsistencia, cifrado en 150 euros mensuales, por muy precaria que sea la situación económica del progenitor alimentante, salvo supuestos excepcionales de indigencia, que no ha sido acreditada en el supuesto de autos, por más que el recurrente se encuentre en situación de desempleo, ya que al no constar que esté realizando ninguna actuación para superar la misma, esta solo puede explicarse bien porque voluntariamente no tenga interés en conseguir un empleo o bien porque obtenga ingresos realizando trabajos no amparados en una relación laboral formalizada, pero en cualquiera de los dos casos resulta indudable su obligación de abonarla.

Tampoco puede considerarse acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección. Siendo que en el presente caso no se cumplen dichos requisitos, pues se limita a citar sentencias que establecen otras cantidades en concepto de mínimo vital sin que ello comporte la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales sino que más bien la fijación de uno u otro importe depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso. La obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba, sin que quepa convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 482/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 113/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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