ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5956A
Número de Recurso3856/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3856/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3856/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edmundo interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 179/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Edmundo , presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Eulalio y D.ª Carina , presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de enero de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D. Eulalio y D.ª Carina , ejercita acción de desahucio por precario contra su hijo, D. Edmundo , alegando que este está disfrutando en precario del piso NUM000 y el local comercial ubicados en el edificio n.º NUM001 de la CALLE000 de Palencia, sin abonar renta o merced, por mera liberalidad de los dueños, negándose el demandado a abandonarlos a pesar de haber sido requerido al efecto.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que es el propietario de la vivienda y el local comercial, que participó en su construcción, construcción que se realizó con dinero que salió de un fondo común en el que se incluía el dinero que había ganado trabajando para su padre y que pagaba la luz, el gasóleo, el agua y los arbitrios municipales.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al no considerar probada la propiedad alegada por el demandado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto dicha resolución considera que el juicio verbal de desahucio por precario es el adecuado, no entra en el tema de la existencia de comodato por constituir una cuestión nueva, considerando que la parte demandada no ha probado la propiedad que invoca de la vivienda y el local.

La mentada sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida a través de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Edmundo .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la viabilidad del juicio verbal de desahucio por precario cuando existen serias dudas de hecho y de derecho sobre la existencia del precario. En el encabezamiento del motivo no se cita precepto alguno como infringido.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la indefensión causada al recurrente como consecuencia de la elección del juicio de desahucio por precario.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 217 LEC , denunciando la errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 304 LEC , solicitando que ante la incomparecencia de su padre se le tenga por reconocido en los hechos en que intervino personalmente y cuya fijación le sea perjudicial.

Por último, en el motivo cuarto se indica el signo del pronunciamiento que ha de dictar esta Sala.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por omisión de norma infringida. Alegado en el único motivo en que se articula el recurso de casación la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la viabilidad del juicio verbal de desahucio por precario cuando existen serias dudas de hecho y de derecho sobre la existencia del precario, lo cierto es que en el encabezamiento del motivo no se cita la disposición legal que se considera infringida.

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; 348/2012, de 6 de junio ; y 380/2017, de 14 de junio , entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , establecen lo siguiente:

    "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    "En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina al primer motivo del recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica debidamente la norma legal que se considera infringida.

  2. En cualquier caso, alegado en el recurso de casación la inadecuación del juicio verbal de desahucio, tal y como resulta de las sentencias que aporta en fundamento del interés casacional, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal que excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 179/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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