ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:5952A
Número de Recurso61/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 61/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 DE DIRECCION001

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 61/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal presentó ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION002 solicitud de medidas, al amparo del artículo 158 CC , en relación con el régimen de visitas a favor del padre, estipulado en ese juzgado en procedimiento de guarda, custodia y alimentos 17/14 seguido entre D.ª Estela y D. Jose Ramón .

SEGUNDO

El juzgado lo registró como procedimiento de jurisdicción voluntaria 25/2018; por providencia de 24 de mayo de 2018 se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por posible falta de competencia al no existir causa penal por violencia de género entre las partes y existir un procedimiento de modificación de medidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION001 . En el plazo concedido el Ministerio Fiscal, informó que la competencia corresponde Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION001 ; la representación procesal de D. Jose Ramón presentó escrito por el que entendía competente al juzgado de DIRECCION002 ; la representación procesal de D.ª Estela presentó escrito por el que solicitó que se acordará lo procedente únicamente para salvaguardar los intereses del menor.

TERCERO

Por auto de 30 de mayo de 2018, la titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION002 , declaró la falta de competencia de ese juzgado al haber perdido su competencia por no existir causa penal por violencia de género entre las partes y consideró competente al Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION001 .

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION001 , y previo traslado a las partes para alegaciones, su titular dictó auto el 4 de febrero de 2019 por el que declaró su falta de competencia objetiva, así como la falta competencia territorial de los juzgados de DIRECCION001 con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el número 61/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que en informe de fecha 15 de marzo de 2019, ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea con motivo de la solicitud de medidas de protección de una menor instada por el Ministerio Fiscal, entre un juzgado [de violencia sobre la mujer] de DIRECCION002 y otro de DIRECCION001 .

El juzgado de DIRECCION002 considera que perdió su competencia, al no existir en ese momento causa penal por violencia de género abierta entre las partes y que el competente es DIRECCION001 por ser el lugar de residencia de la menor. El juzgado de DIRECCION001 entiende que no es competente objetivamente pues no hay ninguna causa penal por violencia de género abierta en ese partido judicial y, además, el último domicilio conyugal estuvo en DIRECCION002 .

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones.

i) El criterio atributivo de competencia que predomina en la LJV en aquellos expedientes en los que estén en juego los derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente o a modificar es el de su domicilio o, en su defecto, el de su residencia. Aunque se han fijado concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo la atribución de la guarda y custodia o la tutela.

El artículo 87 LJV , sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, establece en su párrafo 2 que:

"[...]Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial.[...]".

ii) Por otro lado, el art. 775 LEC establece:

"[...]El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas[...]".

iii) Y el art. 87 ter. 3 LOPJ :

"[...]Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género[...]".

iv) En el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (conflicto 815/2016 ), dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó la redacción del art. 775 LEC , se estableció como doctrina que la competencia para conocer de los juicios de modificación de medidas correspondía al juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, en dicho auto se señalaba expresamente:

"La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ ".

v) En relación con la cuestión de determinar a quién le corresponde la competencia para el conocimiento de un juicio de modificación de medidas en aquellos casos en que, habiéndose dictado la resolución inicial por un juzgado de violencia sobre la mujer, se acuerda el sobreseimiento de la causa penal con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas ( art. 87 ter LOPJ ), en el Auto del Pleno de 14 de junio de 2017 (conflicto 61/2017) se recoge el siguiente razonamiento:

"[...] en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC .

DUODÉCIMO.- Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

"Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género".

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ . En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas[...]".

TERCERO

En el presente supuesto, a la fecha de presentación de la solicitud de jurisdicción voluntaria ya no existía procedimiento penal abierto en el Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION002 , por lo que debemos concluir, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, que ese juzgado ya no era el competente.

Por ésta razón, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, tal y como está planteado el conflicto, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado Primera Instancia número 6 de DIRECCION001 , lugar en donde reside la menor.

Todo ello sin perjuicio de la atribución que pueda hacerse de la competencia funcional en ese partido judicial, para el caso de que no existiese causa penal por violencia de género entre las partes.

A esta misma solución llega el auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2017, competencia 129/2017 .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION001 .

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION002 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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