STS 329/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución329/2019

CASACION núm.: 204/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 329/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  4. Miguel Angel Luelmo Millan

  5. Antonio V. Sempere Navarro

  6. Angel Blasco Pellicer

  7. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

    En Madrid, a 25 de abril de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dª. Marí Luz y Dª. María Consuelo , representados y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de junio de 2018, dictada en autos número 9/2018 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes, frente a la empresa Lluchbacam SL, sobre Despido Colectivo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dª. Marí Luz y Dª. María Consuelo , se interpuso demanda de Despido Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia:

"estimando íntegramente la presente demanda, declarando nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho y en consecuencia improcedente el despido de los trabajadores relacionados en el HECHO SÉPTIMO DE ESTA DEMANDA, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente condenando a la empresa al abono de las correspondientes indemnizaciones para el caso de un despido improcedente, en virtud de las antigüedades y salarios respectivos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda en impugnación de despido colectivo interpuesto por D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dña Marí Luz , y Doña María Consuelo , en su condición de integrantes de la Mesa de Negociación, asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez, contra el efectuado por la empresa LLUCHBACAM SL sobre la totalidad de su plantilla, compuesta por once trabajadores. En consecuencia declaramos dicho despido ajustado a derecho".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa LLUCHBACAM SL tenía abiertos 3 centros de trabajo, en la calle San Vicente 336.3º de Valencia; Calle Los Pedrones 9, también de Valencia, y Avda de la Hispanidad 2, de Alzira. Se constituyó en fecha de 18 de julio de 1997 como SL por Don Juan Ignacio y Don Juan Enrique , siendo ampliado su objeto social por escritura de 19 de diciembre del 2014 para: -intermediarios del comercio de productos diversos CNAE 4619, y -comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados CNAE 4742, siendo su objeto inicial el de -la reparación de todo tipo de aparatos y elementos electrónicos, tanto de imagen como de sonido, así como de electrodomésticos.

El día 28 de febrero del 2018 la empresa comunico, a la Dirección General de Trabajo de Valencia, el inicio del periodo de consultas con la comisión negociadora, de acuerdo con lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , acompañando el listado de los trabajadores afectados, que conforman la totalidad de la plantilla de la empresa, en un total de once, señalando que la extinción de sus contratos se realizara entre los días 30 de marzo y uno de abril siguientes. A dicha comunicación, que tuvo entrada en fecha 1 de marzo del 2018, adjuntó copia de la escritura de constitución de la sociedad, memoria explicativa de las causas que motivan la decisión de la mercantil, Cuentas Anuales de los dos últimos ejercicios, Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017 y, copia de la comunicación dirigida a los trabajadores y Acta de comunicación a la Comisión negociadora de la apertura del periodo de consultas. Se dio traslado a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, recabando el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- El día 6 de Marzo del 2018 se levantó la primera acta en el periodo de consultas, en la que ambas partes se reconocieron capacidad para ello. En dicha reunión se aportó la siguiente documentación: balance de situación a la fecha de inicio del procedimiento, justificación de la causa económica alegada, ampliado por escrito posterior, comunicación a los trabajadores del pago de nóminas pendientes a fecha 8 de marzo (enero y febrero), estudio del posible pago de comisiones de dicho período, compromiso de reflejar las comisiones en los certificados de empresa con independencia de su efectivo pago, solicitud a la Comisión negociadora o su representante del Informe previsto en el art. 64.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como la posible ecolocación de 3 comerciales en empresa distribuidora de Telefónica, así como comunicación para intentar re colocar al resto. La siguiente Acta de 12 de Marzo contiene la aportación por la Comisión Negociadora del Informe solicitado al amparo del art. 64.5 ET , rechazo de la propuesta de indemnización, comunicación de que se ha efectuado el pago de los salarios pendientes a fecha 8 de marzo, confirmación del pago de comisiones en la nómina de febrero, compromiso de reflejar las comisiones en los certificados de empresa, y de nuevo sobre la ecolocación de 3 comerciales con respeto de su antigüedad y condiciones laborales, en Telefónica.

El Acta final del periodo de consultas se realizó el mismo día 12 de marzo, y SIN ACUERDO, con la propuesta de la empresa de satisfacer a los trabajadores una indemnización bruta equivalente a 20 días por año trabajado con el máximo de doce mensualidades, que no se acepta por los trabajadores, que hace constar que no se ha justificado la concurrencia de las causas alegadas.

TERCERO.- En el Informe emitido por la Comisión Negociadora se hace constar la inexistencia de un verdadero periodo de consultas ante la inexistencia de verdaderas propuestas de la empresa, la falta de información económica, con genérica alusión a las pérdidas económicas y la falta de rigor contable en las partidas correspondientes a la cuenta de resultados del año 2017, año en el que afloran perdidas ocultas y variaciones negativas de existencias, las ventas son mayores en 2017 que en 2016, siendo el resultado en ambas anualidades muy similar. También señala que no ha existido buena fe en el proceso negociador.

CUARTO.- La empresa ha hecho entrega, tanto a la representación de los trabajadores como a la Dirección Territorial de los siguientes documentos: Escritura de constitución de la sociedad, Memoria explicativa de las causas que motivan la decisión de la mercantil, Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios, Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017, Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisionales del 2018, hasta la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, Ampliación de la Memoria explicativa. De dicho documental se desprende la existencia de resultados negativos en años anteriores, con pérdidas en el año 2017 de 178854,25 euros, y en el 2018 hasta el 1.03 de 9984,67 euros.

QUINTO.- Por su parte, el Informe emitido por la Inspección de Trabajo, tras el estudio de la documentación aportada y las entrevistas mantenidas con las partes, entiende que se ha realizado el periodo de consultas, y recogido en el Acta la posible recolocación de tres de entre los once trabajadores afectados por el despido, que constituyen la totalidad de la plantilla, con propuesta de abonar una indemnización de 20 días por año trabajado hasta un máximo de doce mensualidades, no habiendo podido llegarse a un acuerdo. La Inspección entiende que, según los documentos, concurren las causas alegadas, de carácter económico, estando afectada la totalidad de la plantilla, no apreciando irregularidades en la comunicación ni en el período de consultas. Tampoco aprecia la existencia de vicio, fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del desacuerdo, ni tampoco que en el mismo concurra causa motivadora de fraude para la obtención de prestaciones indebidas de desempleo".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dª. Marí Luz y Dª. María Consuelo , en el que se alega los siguientes motivos:

"1º.- Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 124.11 de la LRJS .

  1. - Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 4.2 del RDL 1483/12, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

  3. - Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 2.3 a) de la Directiva 98/59 CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

  4. - Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 , Sentencia nº 1090/2016 de TS, Sala 4 ª, de lo Social.

  5. - Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por vulneración de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de enero de 2015. (Id CENDOJ 28079240012015100011 )".

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 24 de abril de 2019, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2018 , se alzan en casación ordinaria los integrantes de la representación de los trabajadores de la mercantil LLUCHBACAM, S.L. a través de su representación letrada. El recurso se articula a través de seis motivos amparados todos ellos en el apartado e) artículo 207 LRJS . En concreto, los seis motivos son los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 124.11 LRJS . Entiende el recurrente que en aplicación de tal precepto el despido colectivo debió declararse nulo por ausencia de la documentación legalmente exigible que, a su juicio, no fue acompañada por la empresa al inicio de las consultas, lo que impidió, a su vez, que se pudiera acreditar el carácter de ajustado a derecho del despido.

  2. - Infracción del artículo 51.2 ET por no haber aportado la empresa la documentación reglamentariamente exigida según el mencionado precepto estatutario.

  3. - Infracción del artículo 4.2 RDL 1483/2012, de 29 de octubre por no haber acompañado la documentación que allí se determina, en concreto, no haber acreditado que las cuentas de 2016 y 2017 no hubieran de haber sido auditadas; que las cuentas de 2017 y 2018 fueran provisionales, lo que exigía documentación adicional, no haber explicado el origen de las variaciones de existencias negativas de los ejercicios 2016 y 2017, no haber contenido las cuentas provisionales los flujos del patrimonio neto abreviado o no y el flujo de efectivos y, por último, diversos defectos formales en la documentación entregada.

  4. - Infracción del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de despidos colectivos, por no haber proporcionado toda la información pertinente.

  5. - Vulneración de la doctrina contenida en la STS de 21 de diciembre de 2016, Rec. 131/2016 , respecto de la documentación a entregar.

  6. - Infracción de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2015 , sobre la documentación a entregar.

  1. - Antes de analizar los cinco primeros motivos del recurso, hay que poner de manifiesto que el sexto debe ser rechazado de plano, sin otras consideraciones que la de recordar que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, así como las de las salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen jurisprudencia por lo que resultan inhábiles a efectos de fundar un recurso de casación al amparo del artículo 207, apartado e) LRJS , dado que técnicamente no constituyen jurisprudencia en los términos establecidos por el artículo 1. 6 CC que la restringe a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

SEGUNDO

1.- El resto de motivos, bajo el amparo formal de infracciones distintas, se refieren exclusivamente a la documentación entregada por la empresa que la recurrente entiende insuficiente no sólo para abordar seriamente el período de consultas sino, también, para acreditar la situación económica negativa de la empresa que no podría justificar la sentencia recurrida que consideró el despido ajustado a derecho. Tal como informa el Ministerio Fiscal, el conjunto de los motivos, aunque formalmente adecuadamente construidos, materialmente inciden sobre una misma cuestión (la documentación entregada), lo que les lleva a ser reiterados, redundantes y, sobre todo, comportan una evidente descomposición artificial del debate casacional. Es por ello que la Sala resolverá conjuntamente los cinco primeros motivos del recurso, habida cuenta de que el último ya ha sido desestimado.

  1. - Como ha quedado expuesto, la recurrente parte del entendimiento de la insuficiencia de la documentación entregada por la empresa lo que debería llevar a la nulidad del despido tal como expresamente dispone el artículo 124.11 que, entre otras previsiones, contiene la relativa a que la sentencia declarara nulo el despido cuando no se haya celebrado el período de consultas o no se haya entregado la documentación a que se refiere el artículo 51.2 ET , que a su vez recoge lo previsto en la Directiva 59/98, estando la previsión legal desarrollada en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, habiendo sido todas estas previsiones objeto de detenidos análisis por parte de la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

1.- Son muchas las ocasiones en que la Sala se ha pronunciado acerca de los confines que pueda contener la obligación empresarial de aportar documentación al periodo de consultas, tanto en casos de Despidos Colectivos cuanto en otros supuestos de medidas reestructuradoras. Entre otras, en las SSTS 688/2016 de 20 julio ( Panrico ) y 1090/2016 de 21 diciembre ( Seguridad Integral Canaria ) se resume tal doctrina, con cita de numerosos precedentes. Y en la STS de 31 de octubre de 2017 (Rec. 115/2017 ) se sistematiza lo principal de cuanto hemos dicho en los siguientes términos:

  1. Según dispone el apartado 2 del artículo 51 ET , la comunicación de inicio del procedimiento de despidos colectivos a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos. Tales términos son los establecidos en el RD 1483/2012, de 29 de octubre. No basta, por tanto, la mera notificación formal a los representantes de los trabajadores del inicio de la consulta y del propósito empresarial, se precisa, además, que ambas vayan acompañadas de toda la información y documentación constitutiva del objeto de la propia consulta, de suerte que la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental.

  2. La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quién debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.

  3. Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

    Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando " el empresario no haya ... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].

  4. Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

  5. Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 ).

    1. - La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado debe conllevar la desestimación del recurso. En efecto, el no combatido e inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida establece, como se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en su hecho probado cuarto que "La empresa ha hecho entrega, tanto a la representación de los trabajadores como a la Dirección Territorial de los siguientes documentos: Escritura de constitución de la sociedad, Memoria explicativa de las causas que motivan la decisión de la mercantil, Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios, Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017, Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisionales del 2018, hasta la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, Ampliación de la Memoria explicativa". Tal afirmación se encuentra complementada por tres afirmaciones, igualmente establecidas, en los hechos probados de la resolución recurrida: la primera, que de la documental obrante en autos se desprende la existencia de resultados negativos en años anteriores, con pérdidas en el año 2017 de 178.854,25 euros, y en el 2018, hasta el 1 de marzo, de 9.984,67 euros; la segunda, que la Inspección de Trabajo entiende que el período de consultas se celebró correctamente y, en tercer lugar que la misma Inspección de Trabajo, en su informe, establece que, según los documentos aportados, concurren las causas alegadas de carácter económico.

    En esas circunstancias resulta evidente para la Sala que la documentación entregada por la empresa durante las consultas -y remitida, igualmente, a la autoridad laboral- les permitió conocer con exhaustividad la postura de la empresa y la situación económica que padecía, habiendo existido una negociación real con propuestas y contrapropuestas. Igualmente, la documentación económica entregada, cuya adecuación y corrección no consta que fuera objeto de interpelación modificativa o aclarativa, en el referido período de consultas evidenció, claramente la situación económica negativa de la empresa, lo que justificaba plenamente la corrección de la medida adoptada por la empresa y la calificación de ajustada a derecho que realizó la sentencia de instancia.

CUARTO

Lo expuesto, tal como informa el Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que, por imperativo legal, haya que efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dª. Marí Luz y Dª. María Consuelo , representados y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de junio de 2018, dictada en autos número 9/2018 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes, frente a la empresa Lluchbacam SL, sobre Despido Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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