ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5810A
Número de Recurso4374/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4374/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 997/15 seguido a instancia de D. Cipriano y Sindicato Solidaridad Postal contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales- libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de julio de 2018 , que declaraba de oficio la falta de competencia funcional del juzgado de instancia para conocer de la demanda origen de autos y sin entrar a conocer del recurso interpuesto, declaraba la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Cipriano y Sindicato Solidaridad Postal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la parte demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no había estimado su demanda de tutela de derechos fundamentales (igualdad de trato, libertad sindical y garantía de indemnidad). Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales al excluir al sindicato demandante de la ampliación unilateral del crédito horario sindical con motivo de la compaña electoral del año 2015 en la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, concretamente en la unidad electoral de Alicante. El segundo motivo persigue el reconocimiento de una indemnización por el daño moral ligado a la lesión de derechos fundamentales. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 17/07/2018, rec. 1524/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la parte demandante, confirmando la sentencia de instancia que no había estimado su demanda de tutela de derechos fundamentales (igualdad de trato, libertad sindical y garantía de indemnidad) en el contexto de la ampliación unilateral del crédito horario sindical con motivo de la compaña electoral del año 2015 en la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, concretamente en la unidad electoral de Alicante. Para la sentencia recurrida, tras una profusa revisión fáctica, hay una razón objetiva de la exclusión del sindicato demandante (sindicato solidaridad postal), en la persona de su delegado sindical en Alicante, de la ampliación unilateral del referido crédito horario sindical, en concreto en la unidad electoral de Alicante, como es la inexistencia de representante unitario alguno en dicha unidad electoral en el proceso electoral anterior, el de 2011, no teniendo tampoco representante unitario alguno en todo el territorio español, a diferencia de lo que sucede por ejemplo con el sindicato CGT, con amplia presencia de representantes unitarios en unidades electorales distintas de la de Alicante. Y al no haber lesión alguna de derechos fundamentales no puede reconocerse la indemnización por el daño moral interesada.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 23/09/2014, rec. 2541/2014 ) confirmatoria de la de instancia que, con estimación de la demanda de tutela de derechos fundamentales, estima la vulneración de los derechos de libertad sindical e igualdad declarando la nulidad de la actuación de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato de la misma y que el trabajador demandante sea repuesto en la situación anterior de permiso retribuido para disponer de toda la jornada laboral para realizar funciones de carácter sindical en tanto que la empresa mantenga tal situación respecto de los otros trabajadores que en su misma situación ya lo venían teniendo. El demandante ha venido prestando servicios para Navantia S.A., en el centro de trabajo de Ferrol. Es afiliado al Sindicato C.I.G, miembro de la Ejecutiva Nacional, Secretariado Federal y Consello Federal de la Federación del Metal de C.I.G., así como miembro del Consello Confederal de C.I.G, máximo organismo de la C. I.G. Desde 1995 viene disfrutando de permiso retribuido para disponer de toda la jornada laboral para realizar funciones de carácter sindical. La empresa, el 28/9/2012 notificó a los Presidentes y Secretarios de los Comités de Empresa de los centros de Ferrol y Fene, así como a las Secciones Sindicales, que en aplicación del art 10 RD Ley 20/2012 dejaban de tener validez todos los pactos y acuerdos de mejora que excedieran de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la L.O.L.S., relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales, dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales por lo que procedería a limitar el número de trabajadores con permiso para actividades sindicales, efectuando la propuesta que se relata en extenso en el HP 10. La empresa comunicó al demandante que debía reincorporarse a su puesto de trabajo del centro de Ferrol, Chapa Fina. Desde su reincorporación el día 15/11/2013 y hasta el 12/02/2014 ha disfrutado de un total de 22,10 horas de permiso retribuido para desempeño de actividad sindical. De los 17 trabajadores con permiso retribuido para disponer de toda la jornada laboral para realizar funciones de carácter sindical la mantienen después de la medida 8 trabajadores.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la existencia respecto del Sindicado demandante y afiliado, de vulneración de los derechos de libertad sindical e igualdad. Sostiene que se han aportado indicios suficientes y sin embargo la empresa no ha justificados de forma razonable la actuación. La Sala de suplicación, tras la modificación parcial del relato fáctico, rechaza los recursos interpuestos por el sindicato demandado CCOO y la empresa. En lo que ahora interesa, la empresa sostiene que la decisión se adoptó con criterios de proporcionalidad y representatividad, la CIG es un sindicato minoritario y la decisión también afectó a CCOO y UGT. Sin embargo, la sentencia no comparte dicha alegación. Hay otros trabajadores a los que se les mantiene la situación de liberados que venían disfrutando y la medida no es proporcional.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. No hay identidad sustancial en los fundamentos porque mientras para la sentencia de contraste la clave está en la aplicación del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012 sobre supresión de créditos y otras ventajas sindicales por encima del marco legal mínimo, para la sentencia recurrida no hay debate alguno acerca de dicha norma al quedar al margen del estricto objeto litigioso propio de los procesos por tutela de derechos fundamentales. De hecho, hay un auto que deniega el complemento de la sentencia recurrida, en el que se razona que no puede ser objeto de análisis el artículo 10 del RDL 20/2012 por impedirlo el proceso especial de tutela de los derechos fundamentales seguido por la parte demandante.

Además, en el caso de la sentencia recurrida no solo están en juego los derechos fundamentales a la igualdad de trato y a la libertad sindical, entrando también en juego la garantía de indemnidad del delegado sindical demandante, lo que conlleva que el debate en la misma se limite, sin manejo alguno del artículo 10 del RDL 20/2012 , a la destrucción o no por parte del empresario de la prueba de indicios de la posible lesión de varios derechos fundamentales conseguida por la parte demandante, lográndose dicha destrucción por parte del empresario público a partir de la existencia de una razón objetiva y proporcionada de la diferencia de trato entre los diferentes sindicatos involucrados en la campaña electoral del año 2015 en la sociedad pública Correos y Telégrafos, en especial en la unidad electoral de Alicante.

Por otro lado, la sentencia de contraste también se basa en la manifiesta falta de proporcionalidad de la diferencia de trato dispensada a los sindicatos por el empresario demandado (UGT tenía tres liberados sindicales en enero de 2013 y en diciembre de 2013 sigue teniendo tres libertados sindicales, mientras CIG tenía uno y lo pierde), elemento que no se da en el caso de la sentencia recurrida, pues el sindicato demandante (junto a su delegado sindical en Alicante) no tiene representación unitaria alguna ni en la provincia de Alicante ni en el resto del territorio español, a diferencia de lo que sucede con el sindicato CGT con numerosa representación unitaria fuera de la unidad electoral de Alicante.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 11/01/2017, rec. 11/2016 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de casación ordinaria presentado por el empresario condenado en la instancia, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido la lesión de la libertad sindical de los delegados sindicales del sindicato CGT en Las Palmas de Gran Canaria, con reconocimiento de una indemnización por daño moral por importe de 6.000 euros. Para la sentencia de contraste la indemnización reconocida es razonable.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque si en la segunda sentencia de contraste se reconoce una indemnización por daño moral es porque previamente se ha considerado lesionado el derecho a la libertad sindical de los delegados sindicales del sindicato CGT en Las Palmas de Gran Canaria, cuando en la sentencia recurrida no hay reconocimiento de lesión alguna de derechos fundamentales ni lógicamente otorgamiento de indemnización por daño moral.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de abril de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Cipriano y Sindicato Solidaridad Postal, representada en esta instancia por la letrada D.ª María Ascensión López López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1524/17 , interpuesto por D. Cipriano y Sindicato Solidaridad Postal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 31 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 997/15 seguido a instancia de D. Cipriano y Sindicato Solidaridad Postal contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales-libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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